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CSJ - STC12847-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12847-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12847-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aimer Serrano Serrano contra la homóloga de Casación Penal, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e inte rvinientes relacionadas con el proceso penal n.° 2008-00288.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo , la doble conformidad judicial, la libertad personal, la igualdadRad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 2 y el acceso efectivo a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Refirió que, dentro del proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de julio de 2021, lo absolvió de los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado ten tado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, y lo condenó

julio de 2021, lo absolvió de los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado ten tado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, y lo condenó como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

Indicó que, al resolverse la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, revocó tales absoluciones, lo condenó por esos delitos y confirmó la condena por extorsión en la modalidad de tentativa, por lo que contra esa decisión su defensa interpuso recurso extraordinario de casación respecto de la condena por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mientras que frente a la primera condena -impuesta por los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravadopromovió impugnación especial.

Expuso que la demanda de casación fue inadmitida mediante auto AP7328-2025 de 15 de octubre de 2025 y que, posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP538-2026 de 10 de junio de 2026, confirmó la primera condena impuesta por el Tribunal al resolver la impugnación especial.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 3 El accionante sostiene que la sentencia SP538 -2026 incurrió en defectos fácticos y desconocimiento del precedente, pues la Sala de Casación Penal confirmó la condena pese a que, en su criterio, el juez de primera

3 El accionante sostiene que la sentencia SP538 -2026 incurrió en defectos fácticos y desconocimiento del precedente, pues la Sala de Casación Penal confirmó la condena pese a que, en su criterio, el juez de primera instancia había advertido la imposibilidad de determinar el rol específico que habría desempeñado en los hechos investigados y la existencia de dudas sobre el número de participantes en el ataque.

Afirma que no se otorgó el debido alcance a las declaraciones de los sobrevivientes, quienes manifestaron no poder identificar a los agresores al portar pasamontañas, ni se desvirtuaron las hipótesis alternativas de participación planteadas por la defensa.

Igualmente, reproch ó que la providencia accionada incurrió en motivación insuficiente al atribuirle responsabilidad a título de coautoría impropia sin acreditar de manera individualizada su aporte al hecho. Asegura que la Sala de Casación Penal no dio respuesta suficiente a l os cuestionamientos formulados en la impugnación especial y confirmó la condena desconociendo la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la garantía de doble conformidad judicial.

3. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia SP538-2026 de 10 de junio de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial, así comoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 4 la sentencia de 3 de septiembre de 2021 proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

4 la sentencia de 3 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

De manera subsidiaria, pidió ordenar que se complemente la motivación de la sentencia SP538 -2026, dando respuesta expresa, individualizada y suficiente a los cuestionamientos probatorios formulados en la impugnación especial, particularmente frente a la in certidumbre sobre el rol específico que habría desempeñado en los hechos investigados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala de Casación Penal rindió informe de los sujetos procesales que participaron en el juicio n.° 200800288.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la tutela manifestando que no se acreditan las causales estrictas que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Además, la Alta Corte ya resolvió de fondo la impugnación especial promovida, por lo que la mera inconformidad del actor con esa dec isión no habilita la intervención del juez constitucional.

3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga pidió declarar improcedente la tutela en lo que a él concierne porque «no se observa vulneración por parte de esta célula judicial aRad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 5 las garantías fundamentales del accionante, pues en el momento de dar trámite al proceso, Aimer Serrano contó con defensa técnica y el respecto de las garantías de defensa y contradicción, razón por la que solicito la

5 las garantías fundamentales del accionante, pues en el momento de dar trámite al proceso, Aimer Serrano contó con defensa técnica y el respecto de las garantías de defensa y contradicción, razón por la que solicito la declaratoria de improcedencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales invocados por Aimer Serrano Serrano al confirmar, mediante sentencia SP538-2026 de 10 de junio de 2026, la primera condena impuesta por la Sala Penal del Tribu nal Superior de Bucaramanga por los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, al resolver la impugnación especial promovida por su defensa.

2. Tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y únicamente procede cuando la decisión cuestionada constituye una actuación arbitraria, caprichosa o co ntraria al ordenamiento jurídico, con aptitud para vulnerar derechos fundamentales.

En tales eventos, corresponde al juez constitucional verificar, además de los requisitos generales de procedencia,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 6 la eventual configuración de alguno de los defectos específicos admitidos por la jurisprudencia, entre ellos el fáctico, el sustantivo, el procedimental, la ausencia de motivación o el desconocimiento del precedente.

6 la eventual configuración de alguno de los defectos específicos admitidos por la jurisprudencia, entre ellos el fáctico, el sustantivo, el procedimental, la ausencia de motivación o el desconocimiento del precedente.

3. De la razonabilidad:

Del examen de los argumentos en que se apoya el presente resguardo y de los elementos de convicción obrantes en la actuación, no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos atribuidos a la providencia censurada. En efecto, la Sala de Casación Penal efectuó un análisis integral de la situación particular, valoró los reparos formulados por la defensa en la impugnación especial y expuso las razones por las cuales concluyó que la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bucaramanga debía ser confirmada.

En efecto, la corporación accionada extrajo y examinó los cuestionamientos formulados por la defensa, orientados a demostrar que no existía certeza sobre la participación de Aimer Serrano Serrano en los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado.

En particular, destacó que el impugnante alegó que «no hay ninguna prueba acerca de su rol específico en el atentado » y que no era posible establecer « si planificó el hecho pero no participó en su ejecución, o si dio la orden para ejecutarlo pero no estuvo en el lugar del acontecimiento », entre otras hipótesis planteadas para sustentar la existencia de duda razonableRad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 7

Al abordar tales reparos, la Sala de Casación Penal

del acontecimiento », entre otras hipótesis planteadas para sustentar la existencia de duda razonableRad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 7

Al abordar tales reparos, la Sala de Casación Penal recordó que el ataque armado en el que perdió la vida Luis Eduardo Hernández Aguilar no podía analizarse de manera aislada, sino dentro del contexto de las exigencias económicas de las que venía siendo ví ctima por parte de Aimer Serrano Serrano y del grupo delincuencial del que hacía parte junto con alias «Raspacho» y alias «Bajo Muerto».

En esa dirección, destacó las declaraciones de Isabel Hernández Téllez y Haymer Zúñiga Pérez, quienes dieron cuenta de la existencia de un grupo ilegal dedicado a cometer extorsiones, hurtos y tráfico de estupefacientes en la zona de Landázuri, del cual ha cía parte el procesado. Igualmente, resaltó que Luis Eduardo Hernández Ariza identificó la voz del acusado en una de las llamadas extorsivas dirigidas a su padre y relató las amenazas que posteriormente recibió por parte de éste.

Asimismo, puso de presente que las pruebas recaudadas permitían establecer una relación entre las exigencias económicas formuladas a Luis Eduardo Hernández Aguilar y el posterior atentado. Destacó que Haymer Zúñiga Pérez afirmó que su hermano alias «Raspacho» le informó previamente que iban a matar a «Chicha Fuerte» por haberse negado a pagar una extorsión y que incluso le mostró la granada que sería utilizada para tal propósito.

Según la Sala, dichas afirmaciones encontraban

le informó previamente que iban a matar a «Chicha Fuerte» por haberse negado a pagar una extorsión y que incluso le mostró la granada que sería utilizada para tal propósito.

Según la Sala, dichas afirmaciones encontraban respaldo en los vestigios hallados por los investigadores en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 8 lugar de los hechos y en las declaraciones de los sobrevivientes, quienes dieron cuenta de la utilización de armas de fuego y de un artefacto explosivo durante el ataque.

Con fundamento en esos elementos de juicio, la autoridad accionada concluyó que se encontraba acreditada la existencia de « una organización ilegal de la cual hacía parte SERRANO SERRANO» y que «esta fue la que perpetró dicho ataque».

Del mismo modo, estimó probado que el procesado intervino en los acontecimientos investigados, pues sus amenazas previas a la víctima y a su hijo, sumadas a su participación en las extorsiones y a los demás hechos indicadores concurrentes, permitían inferi r razonablemente su responsabilidad.

En ese sentido, precisó que « las pruebas recaudadas en la actuación permiten arribar al convencimiento de que el ataque armado (...) fue cometido por una organización criminal de la que hacía parte AIMER SERRANO SERRANO y que éste hizo parte del colectivo que llevó a cabo el ataque».

Frente al argumento defensivo según el cual no existía certeza acerca del número de agresores ni sobre la actividad concretamente desarrollada por el acusado, la corporación accionada consideró que tales reparos no desvirtuaban la

a cabo el ataque».

Frente al argumento defensivo según el cual no existía certeza acerca del número de agresores ni sobre la actividad concretamente desarrollada por el acusado, la corporación accionada consideró que tales reparos no desvirtuaban la inferencia de responsabil idad acogida por el Tribunal. En particular, indicó que «no es descartable (...) que el grupo estuviese conformado por más personas, adicionales a las que abordaron a quienes se desplazaban en la camioneta interceptada », razón por laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 9 cual calificó de « inane» la crítica edificada sobre la ausencia de certidumbre respecto del número real de participantes.

Añadió que tampoco resultaba determinante que los sobrevivientes no identificaran al procesado como uno de los agresores, pues fueron contestes en señalar que quienes ejecutaron materialmente el ataque tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas.

Igualmente, la Sala se ocupó de responder el planteamiento medular de la impugnación especial relacionado con la imposibilidad de establecer el papel específico desempeñado por Serrano Serrano en los hechos.

Al respecto señaló expresamente que « no se requería dilucidar cuál fue su labor específica en el ataque armado por el que se le endilgaron cargos en la acusación como coautor, siendo declarado responsable en la modalidad de coautoría impropia », tras recordar que esta figura exige la concurrencia de un acuerdo previo o concomitante, una división del trabajo y el dominio funcional del comportamiento.

responsable en la modalidad de coautoría impropia », tras recordar que esta figura exige la concurrencia de un acuerdo previo o concomitante, una división del trabajo y el dominio funcional del comportamiento.

Bajo ese entendimiento concluyó que «los indicios obrantes en la actuación (...) brindan el convencimiento demandado en la ley adjetiva penal para dictar condena» y que «son varios hechos indicadores los que permiten inferir que SERRANO SERRANO hizo parte del grupo de delincuentes que atacó a Luis Eduardo Hernández Aguilar causándole la muerte, heridas graves a Wilfredo Estupiñán Aranda y despojo de bienes a él y las personas que los acompañaban».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 10 Para la Sala de Casación Penal, la responsabilidad de Serrano Serrano se apoyaba en diversos hechos indicadores, entre ellos, las amenazas y exigencias económicas formuladas a Luis Eduardo Hernández Aguilar; el reconocimiento de su voz en llamadas extorsivas; las advertencias realizadas al hijo de la víctima antes y después de su muerte; los testimonios que lo ubicaban como integrante de una organización dedicada a la comisión de delitos en la región; y la información suministrada por Haymer Zúñiga Pérez acerca de la planeación y ejecución del atentado.

A partir de la convergencia de esos elementos, concluyó que el procesado hizo parte del grupo que perpetró el ataque armado. Con fundamento en esas consideraciones confirmó la primera condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

De modo que, no emerge defecto alguno que estructure

que el procesado hizo parte del grupo que perpetró el ataque armado. Con fundamento en esas consideraciones confirmó la primera condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

De modo que, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho », como lo sostiene el accionante, quien pretende imponer su propia apreciación de los elementos de convicción y de las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación especial. En efecto, sus argumentos se orientan a cue stionar la suficiencia de los indicios valorados por esa Corporación, la inferencia de responsabilidad derivada de ellos y la aplicación de la figura de la coautoría impropia; sin embargo, tales aspectos fueron expresamente analizados en la providencia censurada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 11 De cara al examen de los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que la decisión cuestionada se apoyó en un estudio detallado del material probatorio obrante en la actuación y en la interpretación de las reglas jurídicas aplicables al asunto, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho alguno.

Por el contrario, la autoridad accionada explicó las razones por las cuales estimó acreditada la existencia de una organización criminal de la que hacía parte el procesado, la relación entre las extorsiones y el atentado contra Luis Eduardo Hernández Aguilar, y la suficiencia de los indicios para satisfacer el estándar de convencimiento exigido por la ley procesal penal.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho

para satisfacer el estándar de convencimiento exigido por la ley procesal penal.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 12 partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Conclusión:

Se negará la tutela porque no se evidencia la

sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Conclusión:

Se negará la tutela porque no se evidencia la configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente o por motivación insuficiente atribuidos a la providencia cuestionada, la cual se encuentra sustentada en una valoración razonable de las pruebas y del marco jurídico aplicable. En consecuencia, se descartarán tanto la pretensión principal como la subsidiaria relacionada con la complementación de la motivación del fallo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03833-00 13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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