CSJ - STC12848-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12848-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12848-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Édgar Eduardo Garzón González promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes en la resolución de contrato de compraventa con rad. 2021-00549-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00
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2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido contra Nestor Gustavo Garzón González, para resolver el contrato de compraventa que suscribieron para enajenar el 50% del inmueble identificado con el folio de matricula No.
50C-646749, trámite al cual acudió en vista de que la acción ejecutiva que adelantó contra el comprador para hacer efectivo el pagaré que aquel suscribió resultó «inútil» habida cuenta que en ese juicio se presentó un acreedor con garantía hipotecaria y se «termin[ó] por desistimiento tácito».
efectivo el pagaré que aquel suscribió resultó «inútil» habida cuenta que en ese juicio se presentó un acreedor con garantía hipotecaria y se «termin[ó] por desistimiento tácito».
Señala que pese a que acreditó en la controversia verbal que cumplió con «todos los requisitos » de que trata el artículo 882 del Código de Comercio y que «para el momento de la admisión de la reforma [de la demanda] no existía demanda ejecutiva » la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad que negó sus pretensiones.
Indica que en la anterior decisión se incurrió en los siguientes yerros: i) «exceso ritual manifiesto » por desconocimiento, no solo de su avanzada edad, sino, debido a la imposibilidad de constituir caución alguna , carga relevada inclusive por el amparo de pobreza que se le concedió, además que tampoco podía obligarse a aportar el título ejecutivo ; ii) indebida interpretación de las normas aplicables; iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y iv) indebida valoración probatoria.
3. Solicita entonces dejar sin valor ni efectos el fallo de fecha 30 de enero de 2026 y como consecuencia se ordeneRad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 3 a la Co rporación aludida emitir una nueva decisión que atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado precisó que la determinación cuestionada «fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella».
atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado precisó que la determinación cuestionada «fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella».
2. La titular del Juzgado vinculado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis.
3. Fabio Orlando Castiblanco Calixto, señaló que se constituyó a su favor garantía real sobre el bien objeto del litigio y que desconoce las tratativas que existieron con antelación de tal acto.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual confirmó el fallo de 2 de septiembre de 2025 por medio del cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad negó las pretensiones del proceso de resolución de contrato de compraventa con rad. 2021-00549-00.
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección reclamada, habida cuentaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 4 del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria y porque en últimas la determinación cuestionada no se observa arbitraria.
2.1. En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que aunque se pretende atacar la citada sentencia con sustento
últimas la determinación cuestionada no se observa arbitraria.
2.1. En efecto, en primer lugar, encuentra la Corte que aunque se pretende atacar la citada sentencia con sustento en que se desconoci ó la decisión adoptada por esta Corporación el «22 de octubre de 2003, expediente 74541», lo cierto es que esa temática no fue expuesta en la oportunidad procesal correspondiente esto es, con los reparos concretos a la sentencia de primera instancia conforme lo establecen los artículos 322 y siguientes del Código General del Proceso , circunstancia que causó que el Tribunal no emitiera pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, como el gestor desperdició el instrumento previsto por el legislador para cuestionar el fallo de primera instancia provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).
2.2. De otra parte, examinada la queja constitucional, esto es, la sentencia cuestionada, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 5 pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada no estructura
aplicable y su cotejo con la información extractada de lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 5 pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la Corporación convocada, después de citar los artículos 1546 y 882 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente , sobre las condiciones resolutorias y el pago de obligaciones con títulos ejecutivos precisó que la estipulación de la última norma «impone límites definidos a los remedios contractuales, en tanto exige una opción excluyente que impida la coexistencia de vías incompatibles. En la sentencia SC3985 de 2022, invocada por el apelante, se reiteró que la devolución del título o la caución con stituyen presupuesto habilitante para exteriorizar la elección por la resolución y conjurar el riesgo de doble persecución », pues «quien acude al cobro ejecutivo del título valor exterioriza una opción que, por regla, no armoniza con la resolución del contrato, salvo que, de manera previa y suficiente, neutralice el riesgo de doble persecución mediante la devolución del instrumento o la caución judicial».
En esa línea argumentativa señaló que
el debate no gira en torno a si el precio “revive” ante el no descargue del pagaré, sino en torno a si, pese a haber optado por la acción cambiaria y mantener vivo el instrumento, el demandante
En esa línea argumentativa señaló que
el debate no gira en torno a si el precio “revive” ante el no descargue del pagaré, sino en torno a si, pese a haber optado por la acción cambiaria y mantener vivo el instrumento, el demandante podía simultáneamente accionar la ruptura del vínculo sin satisfacer la salvaguarda legal que evita la duplicidad de persecución. Bajo esa premisa, el primer reparo -según el cual la sentencia desconoció la “evolución” de la Corte porque la SC39852022 permitiría el ejercicio concurrente de acciones - parte de una lectura incompleta: esa decisión no autoriza la simultaneidad desnuda, antes bien, la proscribe al afirmar que “estos dos derechos son contrapuestos y por tanto se excluyen recíprocamente” y que la única vía para conjurar la injusticiaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 6 consiste en la presentación del título insoluto o en la caución suficiente.
De otra parte, en cuanto al reparo dirigido al relevo de la c aución prevista en la mentada norma comercial, puntualizó que esta «no opera como carga procesal indiferenciada, sino como garantía sustantiva y finalística que se exige “a satisfacción del juez” para reparar los eventuales daños que al deudor le representaría la no devolución del título, en tanto este “tiene un especial propósito: circular”»; inclusive de aceptar la premisa del actor advirtió que «se desnaturalizaría el núcleo de protección de la norma y se reinstalaría, por una vía oblicua, el mismo riesgo de doble cobro que el legislador quiso impedir, de modo que el argumento, aunque sugestivo,
advirtió que «se desnaturalizaría el núcleo de protección de la norma y se reinstalaría, por una vía oblicua, el mismo riesgo de doble cobro que el legislador quiso impedir, de modo que el argumento, aunque sugestivo, resulta incompatible con la función jurídica del requisito».
En relación con el argumento del apelante relativo a la falta de circulación del título valor debido a que se encontraba en el proceso ejercutivo, señaló que por un lado, «la regla jurisprudencial exige la “presentación” del título insoluto como mecanismo idóneo para acreditar tenencia y no descargue (…) porque la copia no excluye la circulación clausura, con la certeza requerida , la eventualidad de un tercero tenedor », y del otro, aun de aceptar la tesis del accionante «el dato decisivo permanece: el actor había puesto en marcha la acción cambiaria y, con ello, mantuvo operativo el instrumento como base autónoma de recaudo, escenario que la Corte considera jurídicamente inadmisible mientras no se activen las salvaguardas del inciso segundo del artículo 882».
En punto de la controversia coactiva y el desistimiento tácito invocado también por el actor manifestó que tal circunstancia no desvirtuaba la decisión de primer grado pues;Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 7
el juzgado precisó que la demanda resolutoria fue presentada el 24 de septiembre de 2021, cuando el proceso ejecutivo promovido con fundamento en el pagaré aún se encontraba formalmente en curso, debido a que su última actuación databa del 17 de junio de
el juzgado precisó que la demanda resolutoria fue presentada el 24 de septiembre de 2021, cuando el proceso ejecutivo promovido con fundamento en el pagaré aún se encontraba formalmente en curso, debido a que su última actuación databa del 17 de junio de 2021 y el desistimiento tácito solo se configuró por ministerio de la ley el 17 de junio de 2023, siendo declarado mediante providencia notificada el 28 de junio de 2024. En tal medida, la terminación del ejecutivo constituyó un hecho posterior que no subsa naba la falta de habilitación existente al momento de la interposición de la demanda declarativa.
Ahora bien, si se admitiera que el desistimiento tácito del proceso ejecutivo se configuró con anterioridad a la reforma de la demanda y que, por ende, la parte demandada tuvo ocasión de pronunciarse sobre ese hecho sobreviniente, ello no altera la conclus ión. En efecto, la exigencia prevista en el artículo 882 del Código de Comercio -devolver el título valor o prestar caución - constituye un presupuesto de habilitación que debe concurrir al momento mismo de ejercitar la acción causal, en tanto exterioriza l a opción por dicha vía y neutraliza el riesgo de doble persecución. La terminación ulterior del ejecutivo por desistimiento tácito no equivale a la devolución del pagaré ni suple la caución, ni tiene aptitud para convalidar retroactivamente una demanda presentada cuando el actor ya había acudido al cobro cambiario y el título permanecía no descargado. Por consiguiente, el hecho sobreviniente invocado no sanea la inhabilidad existente al momento de promover la acción resolutoria.
En otro sentido, dicha conclusión se armoniza con la finalidad del
el título permanecía no descargado. Por consiguiente, el hecho sobreviniente invocado no sanea la inhabilidad existente al momento de promover la acción resolutoria.
En otro sentido, dicha conclusión se armoniza con la finalidad del artículo 882 del Código de Comercio, en cuanto el control judicial se activa para evitar el riesgo de ejercicio contradictorio de acciones mientras el título valor permanezca vivo y jurídicamente apto para servir de base al recaudo, circunstancia que se mantenía incólume al momento en que se acudió a la acción resolutoria.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados , la normatividad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuanto tal y como se expuso en la citadaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 8 providencia, con sus actuaciones pretenden desconocer normas que son de carácter público y por tanto de obligatorio cumplimiento.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, frente al alegato relacionado con la condición de persona de la tercera edad del actor , basta advertir que tal circunstancia no implica la procedencia del amparo incluso de manera transitoria, pues no solo, no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable
condición de persona de la tercera edad del actor , basta advertir que tal circunstancia no implica la procedencia del amparo incluso de manera transitoria, pues no solo, no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, sino que, dicha circunstancia per se, no implica laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 9 consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación
el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).
5. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2026-03645-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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