CSJ - STC12849-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12849-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12849-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso , que estima vulneradas por la Corporación accionada, por lo que solicitó que se ordenara: i) responder de manera clara, oportuna, completa y de fondo el derecho de petición presentado el 5 de junio de 2026, ii) en caso de no ser competente para resolver las solicitudes formuladas, remitir la petición a la autoridad competente, y iii) explicar jurídicamente por qué no respondió adecuadamente el derecho de petición.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00
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2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que el 5 de junio de 2026 presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y otras autoridades, derecho de petición mediante el cual formuló varias solicitudes relacionadas con acciones populares, acciones de tutela, quejas disciplinarias, impedimentos de magistrados, certificaciones judiciales y copias de actuaciones.
2.2. Indicó que la respuesta le fue otorgada mediante
el cual formuló varias solicitudes relacionadas con acciones populares, acciones de tutela, quejas disciplinarias, impedimentos de magistrados, certificaciones judiciales y copias de actuaciones.
2.2. Indicó que la respuesta le fue otorgada mediante oficio n°018 de 22 de junio de 2026, suscrito por el Presidente de dicha Sala.
2.3. Afirmó que tal contestación no resolvió de fondo los requerimientos planteados, pues, en su criterio, l a Colegiatura se tardó «casi mes y medio» para responder y, pese a ello «nada resolvió», en tanto se limitó a negar lo peticionado o a remitirlo a consultar información en otros Despachos y expedientes judiciales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal de Pereira informó que mediante oficio n°018 del 22 de junio de 2026, remitido al correo electrónico suministrado por el solicitante -trabajoenequipoes2021@gmail.com-, atendió las peticiones radicadas por el accionante el 5 de junio de 2026, otorgando una respuesta «clara, de fondo, oportuna y congruente con lo solicitado».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 3
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de lo s particulares. Su
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de lo s particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 4 «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede
del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el jue z o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver , el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 -01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo
desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 5
«[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv ) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CC T-1130/08; citada en STC15766-2014, STC14434 -2024, STC8453 -2023, STC7330-2026 entre otras).
3. Caso Concreto
En el caso concreto, Mario Alberto Restrepo Zapata denuncia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por no haber emitido una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 5 de junio de 2026; sin embargo, se advierte que la aludida petición fue
denuncia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por no haber emitido una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 5 de junio de 2026; sin embargo, se advierte que la aludida petición fue resuelta de manera clara, concreta y coherente con lo demandado.
En efecto, en el plenario se encuentra acreditado el derecho de petición remitido por el accionante mediante correo electrónico a dicha Corporación, en los siguientes términos:
«(…) les pido A TODOS LOSMAGISTRADOS TSSCF PEREIRA, consignen todos los radicados completos de todas mis accionespopulares -sicque hayan fallado en tiempo alguno, consignando día, mes y año de cada fallo yconsignarán -siclas resultas de las mismas además les pido consignen los radicados completos de todaslas -sicacciones de tutela que han fallado a mi nombre en tiempo alguno , y se manifestaran en derechodel -sicPOR QUE nunca declararon sus impedimentos EN MIS TUTELAS ,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 6 a fin de pedir nulidades bajotutela -sicLES PIDO CORDIALMENTE POR SEPARADO A CADA MAGISTRADO, consignar los radicados detodas -siclas quejas presentadas contra uds en fecha alguna por actores populares en acciones populares, a fin de probar que son muchas las quejas contra uds y nunca se declararon impedidos ..... les pidoconsignen -sictodos los radicados completos de todas mis quejas a su contra en TIEMPO ALGUNO, ymanifestaran -sicpor separado el día, mes y año en que se
impedidos ..... les pidoconsignen -sictodos los radicados completos de todas mis quejas a su contra en TIEMPO ALGUNO, ymanifestaran -sicpor separado el día, mes y año en que se declararon impedidos para tramitar misacciones -sicpopulares y mis tutelas, esto a fin de probar que aparentemente me violan art 29 CN pido al gistrado -sicedder jimmy sanchez calambas, certifique y haga constar si la investigación por morajudicial -sic-, salió avante o no pido al magistrado duberney marin, certificar y hacer constar , consignandolos -sicradicados completos de todas las acciones populares donde ordenó investigar a jueces civiles cto ya secretario de dichos despachos por renuencia y mora judicial, y me informe la suerte de dichasórdenes -sic-. De la misma manera le pidió aportar copia digital de dichos autos donde ordena investigarjueces -sicciviles cto de Pereira y secretarios por moarsicen acciones populares a fin que obren en acciónlegal -sicy así garantizar art 29 CN solicito al procurador general de la nacion en Bogotá dc, juan eljach ala -sicdefensora nacional del pueblo Colombia, en Bogotá Dc iris marín, al consejo superior judicatura salaadministrativa -sicen Bogotá Dc que se manifiesten en derecho, si es legal que se inaplique acuerdo csjsala -sic25/6/26, 10:34 Gmail - ART 23 CN magistrados tribunal PeaPTOCURADORDEFENSORA PBLOhttps://mail.google.com/mail/u/2/?ik=6a1117e1cc&view= pt&search=all&permmsgid=msg-a:r10:34 Gmail - ART 23 CN magistrados tribunal PeaPTOCURADORDEFENSORA PBLOhttps://mail.google.com/mail/u/2/?ik=6a1117e1cc&view= pt&search=all&permmsgid=msg-a:r4136818098096948614&simpl=msg-a:r-41368180980969… 1/2 administrativa para fijar agenci as enderecho a favor del actor popular en acciones populares, pese a que este tribunal en Pereira, asaciedad -siclo ha aplicado para reconocer y fijar agencias en derecho en infinidad de mis accionespopulares -sicles pido se pronuncien en derecho CONSIGNARAN SI EL ACUERDO DEL CSJ
SALA ADTIVAES DE OBLIGATORIO APLICACIÓN O SU
APLICACIÓN ES POTESTATIVA POR CADA JUZGADOR EN ELPAIS
(…)».
También se encuentra acreditado que dicha petición fue atendida por el Tribunal Superior de Pereira mediante oficio n°018 del 22 de junio de 2026, comunicado al peticionario en la dirección electrónica suministrada para tal efectotrabajoenequipoes2021@gmail.com-, en los siguientes términos:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 7
«Se le informa que usted dispone de los radicados de los procesos en los cuales ha actuado como parte y, por tanto, puede acceder a dicha información solicitando el respectivo enlace al correo de la Secretaría de la Sala(sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co), previa identificación de los radicados y de las partes procesales. Esta constituye una carga mínima que debe asumir como actor popular y en acciones de tutela, sin que resulte procedente trasladarla a esta dependencia judicial.
identificación de los radicados y de las partes procesales. Esta constituye una carga mínima que debe asumir como actor popular y en acciones de tutela, sin que resulte procedente trasladarla a esta dependencia judicial. En cuanto a la solicitud relacionada con consignar todas las quejas presentadas en contra de los magistrados, no se accede a lo pedido, debido a que usted, en calidad de quejoso, es quien cuenta con dicha información.
En relación con la solicitud de certificación, el artículo 115, CGP establece que las certificaciones judiciales únicamente pueden recaer sobre: - la existencia de procesos; - el estado de los mismos; - la ejecutoria de las providencias judiciales, y - hechos ocurridos en presencia del funcionario de los que no exista constancia en el expediente.
Ninguna de estas hipótesis corresponde a lo solicitado, en la medida en que la información requerida reposa en los respectivos expedientes judiciales. En consecuencia, no es viable expedir certificación en los términos solicitados.
Adicionalmente, se le informa que los expedientes de las acciones populares en las que usted ha intervenido fueron devueltos a los juzgados de origen; por lo tanto, cualquier solicitud de certificación, copia o información deberá dirigirse directamente ante dichos despachos judiciales.
Se recuerda que la consulta de los procesos judiciales es pública. En consecuencia, puede acceder a la página web de la Rama Judicial para verificar las decisiones proferidas y la trazabilidad de cada trámite, utilizando el número de radicación correspondiente.
Así mismo, la vigilancia de los expedientes corresponde a las partes e intervinientes, quienes deben formular solicitudes
Judicial para verificar las decisiones proferidas y la trazabilidad de cada trámite, utilizando el número de radicación correspondiente.
Así mismo, la vigilancia de los expedientes corresponde a las partes e intervinientes, quienes deben formular solicitudes concretas, claras y específicas para cada proceso, en atención a la autonomía de cada actuación judicial.
No obstante, lo anterior, esta Sala podrá suministrar información sobre actuaciones surtidas en segunda instancia que no reposen en expediente físico o digital, siempre que las solicitudes seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 8 formulen de manera concreta e individualizada, con plena identificación del proceso correspondiente.
Igualmente, se expedirán copias de providencias cuando sean solicitadas de forma específica.
Finalmente, se informa que su petición será remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito y Promiscuos del Circuito que corresponda».
Dicha remisión se materializó a través de oficio n.° 998 del 22 de junio del presente año, enviado a esos despachos por correo electrónico en la misma fecha.
En ese orden, se estima que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira atendió las solicitudes formuladas por el actor, y aunque la respuesta emitida no resultó favorable a sus pretensiones, ello no permite concluir la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como ha precisado la Corte Constitucional «el ejercicio del derecho en comento no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante» (CC, T-146/12).
ejercicio del derecho en comento no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante» (CC, T-146/12).
En efecto, la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo, clara y congruente, en la medida en que se pronunció sobre los distintos requerimientos formulados por el peticionario, explicando las razones por las cuales no era procedente acceder a algun os de ellos, precisando que determinada información reposaba en los respectivos expedientes o debía solicitarse ante los juzgados de origen, indicando la imposibilidad legal de expedir las certificaciones requeridas y disponiendo la remisión por competenci a de aquellas solicitudes cuyo conocimiento correspondía a otrasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 9 autoridades, y lo más importante, puntualizando que mucha de la información solicitada por el Señor Restrepo Zapata reposa en sus propios archivos en su calidad de actor popular, destacando que le corresponde a él, como carga mínima, tener la información de los radicados de las múltiples acciones populares que constantemente promueve.
Así, lejos de guardar silencio o emitir una contestación evasiva, lo cierto es que expuso las razones jurídicas y fácticas que sustentaban su decisión, satisfaciendo el deber de brindar una respuesta material y efectiva, sin que el derecho de petición comp orte la obligación de acceder a lo solicitado o de resolver en el sentido pretendido por el interesado.
4. Conclusión.
En atención a lo anterior, se negará el amparo, porque la autoridad accionada dio respuesta de fondo, clara y
solicitado o de resolver en el sentido pretendido por el interesado.
4. Conclusión.
En atención a lo anterior, se negará el amparo, porque la autoridad accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, aunque en sentido desfavorable al peticionario.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03605-00 10 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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