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CSJ - STC1285-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1285-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1285-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00055-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Ordóñez Mejía contra la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados los demás participantes de la convocatoria a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «BUENA FE», a la «CONFIANZA Y EXPECTATIVA LEGITIMA», a la «SEGURIDAD JURÍDICA » y a la «ESTABILIDAD SOCIAL», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del concurso de méritos convocadoRad. n°. 11001-02-30-000-2020-00055-00 mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, «MANTENER en su totalidad el puntaje [que obtuvo] (prueba de aptitudes y conocimiento) en la RESOLUCIÓN Nº CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018)», y que como consecuencia de ello, se «[l]e permita continuar con la Fase II de la etapa de selección» del citado concurso de méritos (fl. 26).

2. Como sustento de su inconformidad y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en compendio, que habiéndose inscrito en la mencionada contienda para el cargo de «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA », presentó el respectivo examen de aptitudes y conocimiento, en el que obtuvo un resultado de «808,70» puntos, lo que se le informó a través de la resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Asevera que el 17 de mayo de 2019, las entidades accionadas a través de un comunicado conjunto, reconocieron la existencia de un yerro en la actualización de las claves de respuestas de la prueba, la cual solo afectó las preguntas de la prueba de aptitudes, por lo que indicaron que se recalificaría a todos los concursantes dicho ítem, hecho que se materializó mediante la resolución No. CJR19preguntas de la prueba de aptitudes, por lo que indicaron que se recalificaría a todos los concursantes dicho ítem, hecho que se materializó mediante la resolución No. CJR190679 del 7 de junio siguiente, donde le fueron asignadosRad. n°. 11001-02-30-000-2020-00055-00 «778,77» puntos, luego de haberse modificado, «sorpresivamente», el resultado que obtuvo en la prueba de conocimientos. Finalmente sostiene, que controvirtió la anterior determinación a través de reposición, dado que la fórmula y metodología utilizada recalificó ambas pruebas, cuando en aquél comunicado se indicó que únicamente sería valorada nuevamente la de aptitudes, impugnación que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, ya que la Unidad de Carrera Judicial mediante resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de ese mismo año, confirmó lo decidido, en contravía, dice, de la confianza legítima depositada en la primera calificación, razón por la que estima que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 26).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 5 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Universidad Nacional de Colombia, luego de memorar las fases del concurso de méritos objeto de debate

defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Universidad Nacional de Colombia, luego de memorar las fases del concurso de méritos objeto de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió debidamente el recurso de reposición formulado por el accionante medianteRad. n°. 11001-02-30-000-2020-00055-00 la resolución criticada, decisión que debe discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fl. 96). b. Los participantes Rafael Guillermo Vásquez Gómez y Andrei Julián Valencia Rojas, vinculados al presente trámite constitucional, a través de escritos separados, también solicitaron la desestimación del amparo rogado, tras señalar que las entidades accionadas respetaron el derecho a la igualdad de todos los concursantes en la aludida convocatoria, amén que la recalificación efectuada se hizo conforme a las reglas de la misma (fls. 100 a 102 y 131 a 133). c. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó denegar la salvaguarda instada, por cuanto el tutelante no justificó los motivos por los que el mismo podría utilizarse como mecanismo transitorio, si en cuenta se tiene que puede acudir a la vía ordinaria para la

tutelante no justificó los motivos por los que el mismo podría utilizarse como mecanismo transitorio, si en cuenta se tiene que puede acudir a la vía ordinaria para la protección de sus derechos, escenario donde se debe revisar la legalidad del acto administrativo cuestionado, sumado a que tal decisión fue debidamente motivada, ya que explicó con suficiencia por qué no podía reponerse el resultado del examen de conocimientos del interesado (fls. 105 a 110). d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente actuación constitucional.Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00055-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que el peticionario cuestiona las resoluciones No.

medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte se advierte, que el peticionario cuestiona las resoluciones No.

CJR19-0679 y CJR19-0877 del 7 de junio y 28 de octubre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, en su orden, “CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019”, y en consecuencia, “PUBLICAR, en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes allegados por la Universidad el 7 de junio de 2019, de quienes obtuvieronRad. n°. 11001-02-30-000-2020-00055-00 ochocientos (800) puntos o más,” y “de quienes obtuvieron menos de ochocientos (800) puntos” en las pruebas de conocimiento y aptitudes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial 1, últimos

aptitudes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial 1, últimos entre los que se encuentra aquél, y, “CONFIRMAR las decisiones contenidas en la [anterior] Resolución”2, pues en su sentir, la fórmula y metodología aplicada para recalificar dicho examen, en definitiva, no se ajusta a las reglas fijadas en el citado acuerdo y al comunicado conjunto emitido el 17 de mayo de 2019, dentro de la citada convocatoria.

3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que el reclamante todavía tiene a su disposición otros medios de defensa a través de los cuales puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, como lo son, las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los demarcados actos administrativos, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquéllos, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para 1 Conocida como “Convocatoria 27”.

correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para 1 Conocida como “Convocatoria 27”. 2 Consultar en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracionde-carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudesRad. n°. 11001-02-30-000-2020-00055-00 acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida.

4. Así las cosas, como el accionante cuenta con los mecanismos consagrados en los artículos 137, 138, 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), idóneos y eficaces para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente, pues, como se ha dicho en casos de idéntica situación fáctica al que se estudia, «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para

públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños » (CSJ STC16015-2019).

5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00055-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional

DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n°. 11001-02-30-000-2020-00055-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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