CSJ - STC1285-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1285-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1285-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00283-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala C ivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 8 de noviembre de 2024, con la cual negó la acción de tutela que promovió Joaquín Daniel Ji ménez de la Rosa quien dice actuar en nombre de Osvaldo Alberto Tamara Ramírez y Clara Mireya Mendoza de Arenas , contra la Cámara de Comercio de Santa Marta –Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición, Bibiana Orlando Gómez, Pablo Arteta Manr ique, Carlos Guzmán Romero, Ladislao Carballosa y José Joaquín García Mier.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado por los accionados.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de diciembre de 2023 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, Ladislao Carballosa promovió demanda arbitral contra Clara Mireya Mendoza d e Arenas, Bibiana

Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, Ladislao Carballosa promovió demanda arbitral contra Clara Mireya Mendoza d e Arenas, Bibiana Mireya Arenas de Mendoza, Didier Fredy Arenas Mendoza y Osvaldo Alberto Tamara Ramírez con la finalidad que se declarara el incumplimiento respecto del contrato de compraventa de acciones de la sociedad Operadora de Transporte Rutal del Sol SAS con los consecuentes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y, que se le condenara al pago de la cláusula penal contenida en el numeral octavo del tratado1.

2.1. El 25 de enero de 2024 se designaron los árbitros para dirimir el asunto 2. El 19 de abril de 2024 se surtió audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento , que declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, designó secretaria, en el mismo acto resolvió con–auto N°2- «Inadmitir la presente demanda…para que aclarl[e] la rel ación existente entre las pretensiones y la cuantía del juramento estimatorio [pues] la suma…de …($1.078.534.506)…deben discriminarse y desagregarse en dicho juramento3». Allegada la subsanación en los términos solicitados4. Con Acta N°2 –auto N°3 del 8 de mayo siguienteadmitió la demanda «[s]in perjuicio de lo que se decida sobre su competencia en la oportunidad procesal pertinente », dispuso la notificación al extremo pasivo por el término de 20 días y

1 Documento «1. DEMANDA ARBITRAL LADISLAO CARBALLOSA INTEGRADA con anexos.pdf».

competencia en la oportunidad procesal pertinente », dispuso la notificación al extremo pasivo por el término de 20 días y

1 Documento «1. DEMANDA ARBITRAL LADISLAO CARBALLOSA INTEGRADA con anexos.pdf». 2 Documento «15. ACTA DE REUNION SORTEO 25 01 24.pdf» 3 Documento «37. ACTA No.1. instalación tribunal.pdf» 4 Documento «38.1. DEMANDA SUBSANADA.pdf»Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 3 ordenó prestar cauc ión por el 10% de la cuantía de la demanda previo al decreto de medidas cautelares , para lo cual otorgó 5 días5.

2.2. Aportada oportunamente la caución 6, mediante acta No.3 –auto No.4 del 22 de mayo de 2024 - decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante «consistente en la inscripción de la …demanda…sobre [once] bienes inmuebles sujetos a registro7». El 11 de junio de 2024 el apoderado de los demandados contestó la demanda con formulación de excepciones y oposición al juramento estimatorio8 y presentó demanda de reconvención9. Con acta No.4 –autoNo.6 del 19 de junio de 2024 tu vo por contestada oportunamente la demanda principal e inadmitió la de reconvención 10, la cual fue admitida con acta No.5, auto No.7 del 2 de julio postrero11.

2.3. Notificada la demanda de reconvención el 31 de julio de 2024 la tuvo por contestada, corrió traslado al

fue admitida con acta No.5, auto No.7 del 2 de julio postrero11.

2.3. Notificada la demanda de reconvención el 31 de julio de 2024 la tuvo por contestada, corrió traslado al demandante y fijó el 29 de agosto siguiente para celebrar la audiencia de conciliación 12. El 2 de septiembre a dmitió la reforma de la demanda principal13. Mediante providencia del 23 de septiembre de la pasada anualidad la tuvo por contestada oportunamente y reprogramó la audiencia de

5 Documentos «41.ACTA No.2.pdf» y «42. Correo electrónico demandante Aporte póliza caución judicial.pdf» 6 Documento «42. aporta caución.pdf» 7 Documento «43. ACTA No. 3.pdf» 8 Documento «46.1CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf» 9 Documento «46.3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN.pdf» 10 Documento «47.ACTA No.4.pdf» 11 Documento «50.ACTA No.5.pdf» 12 Documento «53. ACTA No.6.pdf» 13 Documento «57.ACTA No.7.pdf»Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 4 conciliación14, misiva que se adelantó el 4 de octubre posterior, en la que se declaró fallido cualquier acuerdo y fijó honorarios de los árbitros 15. El 22 de octubre de 2024 con Acta No. 10, auto No.12 concedió 5 días hábiles a la parte demandante para depositar el porcentaje de gastos y honorarios del Tribunal 16. El 29 siguiente fijó el 5 de noviembre para celebrar primera audiencia de trámite 17,

demandante para depositar el porcentaje de gastos y honorarios del Tribunal 16. El 29 siguiente fijó el 5 de noviembre para celebrar primera audiencia de trámite 17, vista pública en la cual no accedió a la solicitud de suspensión solicitada, determinación que mantuvo al resolver el remedio horizontal, se declaró competente para conocer las controversias cont enidas en la demanda, decisión que ratificó al despachar los recursos interpuestos por los apoderados de los demandados, decretó pruebas, entre ellas la práctica de los interrogatorios de parte de Bibiana y Didier Arenas Mendoza, de manera virtual y dispuso oficiar a la «Fiscalía 18 Seccional de Santa marta para que remita …el proceso … 470016099101201901553» entre otras18.

2.4. El abogado tutelante censuró que, pese a que la inadmisión de la demanda arbitral ocurrió el 19 de abril de 2024, el demandante sólo subsanó hasta el 14 de mayo siguiente, cuando el término para allegar lo requerido venció el 26 de abril de la misma anualidad. No obstante, el tribunal querellado «el 8 de mayo de 2024…expide el acta No. 2 y profirió el auto No. 3 mediante el cual ordena admitir la demanda de Pacto Arbitral», en el cual se «hicieron constancias o anotaciones que no

14 Documento «59. ACTA No.8.pdf» 15 Documento «61.ACTA No.9.pdf» 16 Documento «63. ACTA No.10.pdf» 17 Documento «65.ACTA No.11.pdf» 18 Documento «68. ACTA No.12.pdf»Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01

16 Documento «63. ACTA No.10.pdf» 17 Documento «65.ACTA No.11.pdf» 18 Documento «68. ACTA No.12.pdf»Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 5 corresponden a la realidad». Cuando lo procedente era «proferir auto de rechazo de la demanda».

Adujo que, «siendo el objeto de la demanda de pacto arbitral el escenario para desentrañar la cláusula compromisoria se debió advertir por parte del Honorable Tribunal de arbitramento que con la demanda no se anexo constancia de convocatoria previa a una audiencia de conciliación o en su defecto que habiéndose hecho la convocatoria esta hubiese sido fallida… siendo requisito sine quanon para determinar la competencia del Honorable Tribunal» , sumado a que el pacto arbitral «en la modalidad de clausula compromisoria es inoponible a mi mandante OSVALDO TAMARA y a los demás litisconsorte necesarios como lo son los doctores DIDIER ARENAS MENDOZA Y BIBIANA ARENAS MENDOZA, toda vez que estas personas actúan mediante poder conferido a la representante legal y socia mayoritaria y en ningún momento prestaron su consentimiento para la suscripción de esa cláusula compromisoria».

3. Deprecó que se ordene al Tribunal Arbitral «dejar sin efecto las actas 2,3 y subsiguientes hasta el acta 12 y los autos que se han proferido con ocasi ón de las actas anteriormente indicadas». En consecuencia, se rechace «de plano la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal arbitral respaldó lo actuado. Bibiana

han proferido con ocasi ón de las actas anteriormente indicadas». En consecuencia, se rechace «de plano la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal arbitral respaldó lo actuado. Bibiana Orlando Gómez, Pablo Arteta Manrique y Carlos Guzmán Romero en calidad de árbitros designados en el proceso rebatido, se opusieron a la prosperidad del amparo. Informaron que la subsanación que se depreca extemporánea fue «fue presentada el 26 de abril de 2024 a las 2:28 pm», por tanto, «las manifestaciones [realizadas por el actor son]Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 6 tendientes a distorsionar la realidad procesal existente». José Joaquín García Mier en nombre propio y en representación de Ladislao Carballosa respaldó las determinaciones del tribunal. La Cámara de Comercio de Santa Marta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «contra el auto No. 3 del 8 de mayo de 2024 mediante el cual se admitió la demanda y atacado por esta vía, no se presentó reproche». Sumado a que «tampoco se avista dentro del paginario digital que se haya hecho manifestación de inconformidad en lo tocante a la falta de constancia de haberse agotado la conciliación extrajudicial». En lo concerniente al tema de la oponibilidad de la cláusula compromisoria estimó razonada la decisión del 5 de noviembre de 2024 –emitido

haberse agotado la conciliación extrajudicial». En lo concerniente al tema de la oponibilidad de la cláusula compromisoria estimó razonada la decisión del 5 de noviembre de 2024 –emitido dentro del Acta No. 12 - con la cual el tribunal Arbitral se declaró competente para decidir las controversias contenidas en la demanda.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante insistió en sus alegaciones iniciales. Refirió que «se entiende la valida postura de la magistratura juzgadora, sin embargo, no es menos cierto que lo relativo al reproche del registro del escrito de subsanación de la demanda y los defectos de la información no pueden ser advertidos en ningún recurso contra las Actas 2 y 3, sean porque al momento de promo verse las mencionadas no se encontraba integrado el contradictorio».Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 7

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721202319, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene

19 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 8 un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por

momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de per sonas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 20». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.

20 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 9 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa

CSJ STC1042-2019).Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 9 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T -001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »21. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956 -2023, CSJ STC3116 -2023, CSJ STC31122023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene.

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informali dad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad

actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informali dad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

21 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 10 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo con el auto admisorio -18 de noviembre de 2024 - reconoció personería jurídica al profesional del derecho accionante22, lo cierto es que el mandato otorgado por Clara Mireya Mendoza Arenas

admisorio -18 de noviembre de 2024 - reconoció personería jurídica al profesional del derecho accionante22, lo cierto es que el mandato otorgado por Clara Mireya Mendoza Arenas y Osvaldo Alberto Tamara Ramírez 23-, demandados en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas no identifica los derechos fundamentales invocados, el número de radicación del proceso objeto de la queja, ni las decisiones censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, l o cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

22 Documento «006AutoRad4700122133000020240028300Admite.pdf». Expediente digital. 23 Documento «002EscritoTutelar» Folios 22 y 24. Expediente Digital.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00283-01 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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