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CSJ - STC12850-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12850-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12850-2023 Radicación ni. 54001-22-21-000-2023-00052-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por el Banco Cooperativo COOPCENTRAL contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 1. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 68001312100120180006300.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de legalidad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 El asunto fue remitido por competencia por el Despacho del Magistrado Sustanciador a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por auto

del 27 de septiembre de 2023.Radicación no. 54001-22-21-000-2023-00052-01 2 2.1. El 27 de agosto de 20182, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga avocó conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras 3 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medioa favor de los señores Pedro Elías Ramírez Siza y Eduviges Archila de Ramírez sobre el predio denominado “San Isidro Parcela 18” 4, vereda El 40, Municipio del Carmen de Chucurí, Departamento de Santander. 2.2. En el trámite, la entidad tutelante presentó oposición, por lo cual el asunto fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegido que, por auto del 8 de octubre de 20215, decidió tener como extemporáneo el escrito de contradicción radicado por el Banco Cooperativo COOPCENTRAL, puesto que, pese a que se hicieron dos notificaciones, la primera electrónica y la segunda personal, debía tenerse en cuenta el primer acto de enteramiento, de manera que la oposición formulada con ocasión de esta última fue extemporánea, dado que los términos habían fenecido; en consecuencia, se ordenó devolver el asunto al Juzgado de origen, para que continuara con el trámite correspondiente.

ocasión de esta última fue extemporánea, dado que los términos habían fenecido; en consecuencia, se ordenó devolver el asunto al Juzgado de origen, para que continuara con el trámite correspondiente. 2.3. Posteriormente, el Banco pidió la nulidad de lo actuado, argumentando que la doble notificación no era un hecho imputable a la entidad. 2.4. El 3 de agosto de 2023 6, el Juzgado del Circuito accionado rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto7. 2 D680813121001202100029010Auto avoca conocimiento202282317612.pdf.3 Al interior del radicado 680013121001-2018-00063-00. 4 Identificado con FMI 320-12154 y cédula catastral No. 68235000000110122000.5 D680013121001201800063000Reactiva Proceso2021101916314.pdf.6 D680013121001201800063000Auto rechaza de plano solicitud nulidad20238318643.pdf.7 D680013121001201800063000Recepción memorial202212199853.pdfRadicación no. 54001-22-21-000-2023-00052-01 3

3. La entidad financiera censura la decisión del 3 de agosto de 2023, pues considera que el Juzgado incurrió en defectos facticos y procedimentales, porque la oposición había sido admitida, dado que fue presentada oportunamente, según la notificación personal realizada al Banco, contradicción que debió tenerse en cuenta.

4. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de toda la

presentada oportunamente, según la notificación personal realizada al Banco, contradicción que debió tenerse en cuenta.

4. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de toda la actuación procesal adelantada en el proceso atacado a partir de la admisión de la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado del Circuito accionado, además de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que se atendría a lo resuelto en esta sede.

2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que el accionante pretende cuestionar indirectamente la decisión del Tribunal, caso en el cual no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Además, manifestó, en relación con el auto del 3 de agosto de 2023, que este es razonable.

3. Quien dijo ser apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, por improcedente, dado que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, porque no se interpusoRadicación no. 54001-22-21-000-2023-00052-01 4 recurso de reposición contra el auto del 3 de agosto de 2023, que rechazó la nulidad cuestionada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante afirmó que el recurso de reposición no era procedente y que, en el caso particular, la acción de tutela era el único medio idóneo para defender sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

la nulidad cuestionada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante afirmó que el recurso de reposición no era procedente y que, en el caso particular, la acción de tutela era el único medio idóneo para defender sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Observa la Sala que, frente al auto del 3 de agosto de 2023 censurado, por el cual se negó el incidente de nulidad propuesto, la tutelante no interpuso el recurso de reposición procedente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el instrumento para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC86822023). 2.1. Sobre el particular, insistentemente ha reiterado la Sala que no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la

legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC2477-2017).Radicación no. 54001-22-21-000-2023-00052-01 5 2.2. Ahora, en relación con la censura incoada en la impugnación, en referencia a que el recurso de reposición no es procedente, se recuerda que, en un asunto similar, la Corte puso de presente que: atañedero con la protesta enfilada frente al proveído de 6 de marzo de 2018 con que la sala accionada negó la «nulidad» que formuló la empresa querellante, igualmente advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que aquella no impugnó, a través del recurso de reposición, el auto cuestionado de marras. […] O sea, la sociedad quejosa contó con la oportunidad de exponerle al colegiado encartado especializado en restitución de tierras las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo» (CSJ STC6038-2018).

de exponerle al colegiado encartado especializado en restitución de tierras las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo» (CSJ STC6038-2018). En otra oportunidad, esta Sala sostuvo8: [S]i bien la Corte Constitucional puso de presente, en sentencia T-034 de 25 de enero de 2017, al referirse a los litigios de restitución de tierras, que «(i) el proceso que se revisa es especial y único; (ii) es un procedimiento novedoso por lo que no contempla el recurso de reposición contra decisiones judiciales lo que significa que su ausencia debe ser interpretada por las Salas Especializadas en Restitución de Tierras correspondientes con el fin de determinar el alcance de dicho recurso, para que las partes procesales tengan plena certeza de la validez de sus actuaciones dentro del proceso; […] lo cierto es que los accionantes debieron agotar tal medio en aras de poder acudir ante este excepcionalísimo escenario una vez establecido que las vías ordinarias estaban clausuradas, lo que no hicieron, dado que, con todo, es deber de los funcionarios judiciales «determinar el alcance de dicho recurso». Véase que la Sala, en CSJ STC12059-2015, 11 sep. 2015, rad. 201502016-00, al abordar un asunto análogo, relievó que «[n]o hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba [es decir, la

02016-00, al abordar un asunto análogo, relievó que «[n]o hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba [es decir, la subsidiariedad], pues los actores no ejercitaron en debida forma las herramientas jurídicas para la protección de los derechos que estiman conculcados al interior del juicio de restitución de tierras, en tanto que, pese a haber sido notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, presentaron de manera tardía su oposición, circunstancia que dio lugar a su rechazo por extemporánea, tal como se declaró en auto del 12 de marzo de 2013, 8 CSJ STC2456-2018.Radicación no. 54001-22-21-000-2023-00052-01 6 ratificado el 3 de abril del mismo año, tras ser recurrido en reposición» (resaltado propio), de donde surge que el aludido medio impugnativo horizontal es plausible frente a la precisa determinación reprochada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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