CSJ - STC12850-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12850-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12850-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03992-00 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Elías José Martínez instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00076. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la Corporación censurada «dar respuesta» a su requerimiento. Para ello narró que, como «desde hace aproximadamente cuatro (4) años, no [ha] tenido comunicación con el (a) abogado (a) que [le] representa por parte de la UEAGRTD » en el litigio n.° 2019-00076 que cursa en el Tribunal accionado, elevó a este último « derecho de petición» (9 jul. 2024) para que « se [le] informe el estado del proceso, alleguen lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03992-00 2 actuaciones procesales adelantadas por el honorable despacho y proporcione garantía procesal como víctima del conflicto armado», pero a la fecha de radicación de la demanda superlativa (20 Sep. 2024), no ha obtenido respuesta. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
proporcione garantía procesal como víctima del conflicto armado», pero a la fecha de radicación de la demanda superlativa (20 Sep. 2024), no ha obtenido respuesta. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se opuso al ruego porque « el 10 de julio del año curso, a través de la Secretaría de esta Sala Civil Especializada, se envió al correo electrónico suministrado por el peticionario la respuesta» a los interrogantes por él planteados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató las actuaciones surtidas en la lid 2019-00076 y exigió su desvinculación porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del solicitante». Las Agencias Nacional de Minería, Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Futuraseo S.A. alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- Esta Sala ha predicado que al presentarse «solicitudes» ante los jueces en ejercicio de «funciones jurisdiccionales», calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes a pleitos bajo su responsabilidad, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se reclama una actividad administrativa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03992-00 3
«petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se reclama una actividad administrativa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03992-00 3 Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a encargos de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. En cuanto al particular, esta Magistratura ha instruido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC1062023 y STC4022-2024). En el caso concreto, toda vez que el pedimento efectuado por el
regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC1062023 y STC4022-2024). En el caso concreto, toda vez que el pedimento efectuado por el tutelante al iudex plural reprochado atañe a una cuestión de carácter puramente jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación del «debido proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03992-00 4 1.2.- Elías José Martínez acusó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia de no haber contestado el « derecho de petición » que le formuló el 19 de junio de esta anualidad, tendiente a que, i. « se [le] informe el estado del proceso», ii. «alleguen las actuaciones procesales adelantadas por el honorable despacho» y, iii. «proporcione garantía procesal como víctima del conflicto armado». Pero de las pruebas arrimadas al paginario se advierte que dicha autoridad, en el oficio «SECRT-0456» de 10 de julio último, le comunicó: «Amablemente y de manera oportuna, conforme a la Ley 1755/2015, ofrezco respuesta, en lo de competencia de esta Secretaría, a lo pedido mediante escrito de julio 9/2024 a las 10:37 a.m., (…) así: 1° Estado actual del proceso: FECHA ACTUACIÓN CONSECUTIVO 04/02/2022 Radicación, registro y remisión a Despacho. 1-2-3 09/02/2022 Providencia avoca conocimiento y decreta pruebas. 4
1° Estado actual del proceso: FECHA ACTUACIÓN CONSECUTIVO 04/02/2022 Radicación, registro y remisión a Despacho. 1-2-3 09/02/2022 Providencia avoca conocimiento y decreta pruebas. 4 10/02/2022 Notificación por estado. 5 17/02/2022 Elaboración de oficios comunicando providencia. 6 17/02/2022 Recepción memorial. 7 24/02/2022 Recepción memorial. 8 28/02/2022 Recepción memorial. 9 04/03/2022 Recepción memorial. 10 11/03/2022 Remisión a Despacho. 11 07/04/2022 Recepción memorial. 12 20/09/2022 Providencia requiere entidad para prueba. 13 21/09/2022 Notificación por estado. 14 27/09/2022 Envío notificación comunicando providencia. 15 28/09/2022 Recepción memorial. 16 24/10/2022 Remisión a Despacho. 17 03/05/2024 Recepción memorial. 18 09/07/2024 Recepción de su solicitud. 19 10/07/2024 Elaboración oficio respuesta a su solicitud. 20 El proceso le correspondió al Magistrado Javier Enrique Castillo Cadena, y su estado actual es sin sentencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03992-00 5 2° Actuaciones procesales adelantadas por el Despacho: Para atender lo pedido, adjunto copias de las providencias de febrero 9/2022 y septiembre 20/2022, anunciadas (2 archivos pdf). 3° Habida cuenta de lo manifestado en su escrito, en relación con su representación judicial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Apartadó, con
3° Habida cuenta de lo manifestado en su escrito, en relación con su representación judicial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Apartadó, con atención le informo los datos de contacto correspondientes: Doctor
CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO ÁLVAREZ
Director UAEGRTD Territorial Apartadó (E) Atte. Doctora
STIBILIZ DEL CARMÉN MARMOLEJO JIMÉNEZ
cesar.londono@urt.gov.co Stibiliz.marmolejo@urt.gov.co notificacionesjudiciales@urt.gov.co sentencias@urt.gov.co Apartadó – Antioquia». Misiva que envió el 10 de julio de 2024 a las 10:31 A.M., al correo electrónico aportado por el gestor, a saber, Olgazuniga568@gmail.com. Significa entonces que, contrario a lo alegado por el querellante, la Colegiatura criticada, incluso antes de radicarse el pliego tuitivo (20 sep.), atendió su pedimento, de modo que, no se le puede atribuir acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales por la supuesta «falta de respuesta». Al respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que
se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción uRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03992-00 6 omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). 2.- Ergo, el amparo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Elías José Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala