CSJ - STC12850-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12850-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12850-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03396-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Elda Delia Toro Vargas y Néstor Hincapié Giraldo promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia extensiva al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela con rad. 2026-10070-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales debido proceso, defensa, igualdad, «TRABAJO», «PROPIEDAD PRIVADA » y «PREVALENCIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03396-00
2
2. En sustento , expusieron que comoquiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Iván Darío Giraldo Gallo promovió contra Elda Toro Vargas, negó la solicitud de nulidad por la falta de vinculación de Néstor Hincapié Giraldo radicaron la acción constitucional referida en líneas anteriores.
Señalan que pese a que demostraron, que la citada
nulidad por la falta de vinculación de Néstor Hincapié Giraldo radicaron la acción constitucional referida en líneas anteriores.
Señalan que pese a que demostraron, que la citada autoridad resolvió la terminación contractual y ordenó la entrega del predio donde funciona el establecimiento «Parador Turístico Tequendamita» sin resolver previamente los recursos que se interpusieron contra la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia modificó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, que concedió el amparo dejando sin efecto la sentencia que resolvió de fondo el asunto, para en su lugar solo conceder la protección por mora judicial y que el accionado se pronunciara sobre los mecanismos pendientes de resolver.
3. Solicitan entonces dejar sin valor ni efecto el fallo proferido el 5 de junio de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado solicitó que se declare improcedente el amparo «porque se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03396-00
3
2. El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja remitió el link de acceso al expediente objeto de análisis.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de
fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03396-00 4
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2. Tras realizar el examen correspondiente a la demanda de tutela instaurada por Elda Delia Toro Vargas y Nestor Hincapié Giraldo, se revela sin asomo de duda que la solicitud debe desestimarse , habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia que modificó lo resuelto en el proveído de 20 de marzo anterior por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja , dentro de otra acción de idéntica naturaleza que l os actores promovieron contra el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro con rad. 2026-10070-01.
Sin embargo, e sta situación configura la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 comoquiera que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-03396-00 5 punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás para autorizar, de manera excepcionalísima, la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la
5 punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás para autorizar, de manera excepcionalísima, la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión
con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03396-00 6 (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp . 20141 -00, reiterada, entre otras, en
STC6714-2023 y STC16697-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1C5739CDED120E9851C7F56246E2ECA8EE9B32BF83AFF4E087FBFE7090F5C65E Documento generado en 2026-07-17