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CSJ - STC12851-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12851-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12851-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. –en intervención– formuló contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo acumulado n.° 2025-00162.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por conducto de su agente interventor, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, que estima quebrantados por la colegiatura demandada.

2. En lo relevante, expuso que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena cursa en su contra un procesoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 2 ejecutivo de mayor cuantía (rad. n.° 2025 -00162), al que se fueron acumulando las demandas de diversos acreedores.

3. Señaló que en enero de 2026 pidió la nulidad de lo actuado frente a las ejecuciones acumuladas 2 a 23, con dos reproches. El primero, por transgredir el artículo 463 del Código General del Proceso, comoquiera que el

actuado frente a las ejecuciones acumuladas 2 a 23, con dos reproches. El primero, por transgredir el artículo 463 del Código General del Proceso, comoquiera que el emplazamiento de los acreedores apenas se surtió el 6 de octubre de 2025, pese a que la primera acumulación se había admitido y librado mandamiento el 1 de julio anterior , con ello se rebasó el término de 5 días de la norma y se tramitaron sucesivas acumulaciones sin garantizar el carácter universal y paritario del proceso.

4. Refirió que el segundo reproche recae sobre la notificación –artículo 133 ídem –, pues el mandamiento de pago de la demanda principal, librado el 16 de junio de 2025, solo se notificó de manera personal hasta el 6 de noviembre siguiente, y entre una y otra fecha varias acumuladas se admitieron y notificaron por estado bajo el supuesto de que aquel ya estaba notificado. Precisó que como soporte se tomó una constancia allegada por Aplistaff S.A.S. el 21 de julio de 2025, atinente a la acumulada n.° 1 y no a la demanda principal.

5. Relató que el juez de la ejecución, en providencia de 6 de febrero de 2026, accedió a la invalidez al reconocer que la notificación no debió surtirse por estado, sino personalmente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00

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6. Agregó que, recurrida esa decisión por las demandantes acumuladas, el mismo despacho, en auto de 26 de febrero de 2026, la repuso y rechazó de plano la

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6. Agregó que, recurrida esa decisión por las demandantes acumuladas, el mismo despacho, en auto de 26 de febrero de 2026, la repuso y rechazó de plano la nulidad, al considerar que las actuaciones de la ejecutada habían saneado el vicio.

7. Expresó que surtida la alzada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído de 22 de junio de 2026 confirmó el rechazo, por hallar convalidada la irregularidad merced a la conducta concluyente de la entidad ejecutada –artículos 135 y 136 del estatuto procesal–.

8. Adujo que esa determinación incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues aplicó de manera indebida los artículos 463 y 133 del Código General del Proceso, desatendió la trazabilidad que evidenciaba la irregularidad y dio por saneada una nulidad que comprometía la defensa y la contradicción de la tutelante.

9. Con apoyo en lo expuesto, pretende que se amparen los derechos invocados y se deje sin efecto el fallo de 22 de junio de 2026, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado y se surta un verdadero debate frente a cada demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena pidió declarar improcedente el amparo o, en subsidio, negarlo. Reseñó que, mediante auto de 22 de junioRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00

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Cartagena pidió declarar improcedente el amparo o, en subsidio, negarlo. Reseñó que, mediante auto de 22 de junioRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 4 de 2026, confirmó el rechazo de la nulidad por hallarla saneada. Explicó que, aun frente a una notificación irregular, el vicio pierde eficacia cuando la parte conoce el proceso y ejerce su defensa, y que la ejecutada intervino por apoderado, contestó una acumulada, recurrió y pidió notificación en debida forma, sin proponer la nulidad en la primera oportunidad –arts. 135, 136 y 301 del C.G.P. –, por lo que siempre se le garantizó su derecho fundamental a la defensa. Concluyó que su decisión no constituye vía de hecho y que la censura pretende reabrir la valoración ya efectuada.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena solicitó igual determinación. Indicó que el ejecutivo se encuentra en estado consolidado y que la nulidad, estudiada por ese despacho, fue avalada por el superior como saneada por conducta concluyente. Adv irtió que no es la primera tutela de la ejecutada por el mismo juicio, pues otra se declaró improcedente el 19 de junio de 2026 por existir medios ordinarios idóneos, y que respecto de las acumuladas 2, 3, 8, 19 y 20 no recurrió las liquidaciones ni las en tregas de depósitos, ni el auto que aprobó la liquidación en la 14, a pesar de tener pleno conocimiento del proceso. Sostuvo que la promotora solo expresa su desacuerdo con la

de depósitos, ni el auto que aprobó la liquidación en la 14, a pesar de tener pleno conocimiento del proceso. Sostuvo que la promotora solo expresa su desacuerdo con la interpretación del juez natural, ajeno al ámbito de la tutela.

3. Instituto Médico de Tecnología S.A., Promotora

Médica Las Américas S.A., Oncomédica S.A.S., Clínica Portoazul S.A. y Unión Temporal IMAT Oncomédica — acumuladas 19 a 23 — se opusieron y pidieron la improcedencia o, en subsidio, negar el amparo. Adujeron queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 5 la razón de las decisiones atacadas no fue la lectura de los artículos 463 y 133 del C.G.P., sino el saneamiento del vicio (arts. 135, 136 y 301 ídem), fundamento que el libelo no desvirtúa. Recordaron que la ejecutada otorgó poder, recurrió los mandamient os de las acumuladas 14 y 15 y promovió antes otra acción constitucional, actuaciones incompatibles con la posterior alegación de invalidez. Agregaron que el emplazamiento protege a los demás acreedores, no a la deudora.

4. Christus Sinergia Clínica Palma Real y Christus Sinergia Salud S.A. solicitaron igual determinación.

Señalaron que las nulidades se gobiernan por los principios de trascendencia, preclusión y convalidación, y que la promotora conoció el trámite desde la no tificación personal del 23 de julio de 2025 en la acumulada n.° 1. Añadieron que su conducta posterior configuró notificación por conducta

promotora conoció el trámite desde la no tificación personal del 23 de julio de 2025 en la acumulada n.° 1. Añadieron que su conducta posterior configuró notificación por conducta concluyente, contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, y que acceder al resguardo lesionaría la seguridad jurídica.

5. Avidanti S.A.S., Diacor Soacha Zona Franca S.A.S., Oncólogos del Occidente S.A.S. y Centro de Cancerología de Boyacá S.A.S. pidieron negar la protección.

Sostuvieron que las providencias se apoyaron en una interpretación razonable y motivada del estatuto p rocesal, sin defecto alguno, y que el incidente respetó la contradicción, pues la tutelante expuso sus reparos, recurrió y obtuvo decisión motivada en ambas instancias.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 6 Concluyeron que el saneamiento declarado deriva de los hechos acreditados.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesalesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 7 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del tutelante.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil -Familia del

garantías fundamentales del tutelante.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de esa ciudad incurrieron en vía de hecho —con lesión del debido proceso y la defensa de la ejecutada— al rechazar la solic itud de nulidad fundada en la indebida aplicación de los artículos 463 y 133 del Código General del Proceso; o si esa determinación responde a una aplicación razonable de las reglas de saneamiento previstas en los artículos 135, 136 y 301 del mismo estatut o, adoptada dentro del ámbito de la autonomía judicial.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala negará el amparo, pues en las providencias cuestionadas no se vislumbra irregularidad que imponga la injerencia del juez constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 8 3.1. La queja se contrae al auto de 22 de junio de 2026, que confirmó el de 26 de febrero anterior, en el que se rechazó de plano la nulidad edificada en dos reproches: la tardanza en el emplazamiento de los acreedores (art. 463 del C.G.P.) y la indebida notificación del mandamiento de pago principal (art. 133 ídem). El examen se limita a verificar si la negativa a invalidar, soportada en el saneamiento del vicio, desborda el margen razonable de interpretación del juez natural, único supuesto que habilitaría la protección.

3.2. El primer reproche no consulta el interés de quien

a invalidar, soportada en el saneamiento del vicio, desborda el margen razonable de interpretación del juez natural, único supuesto que habilitaría la protección.

3.2. El primer reproche no consulta el interés de quien lo propone. El emplazamiento del artículo 463 se instituye en favor de los terceros acreedores, para que comparezcan a hacer valer sus créditos dentro de la ejecución acumulada, no en resguardo del debido proceso de la ejecutada, que ya es parte y conoce el trámite. Mal puede la deudora reclamar para sí la invalidez de una diligencia dispuesta en beneficio de terceros que no han cuestionado su oportunidad. Se agrega que la irregularidad, para anular, ha de ser trascendente (art. 135 ídem), y la promotora no acredita qué garantía propia resultó menguada por el emplazamiento tardío. Razonable era, pues, rehusar la nulidad por este motivo.

3.3. El segundo reproche tampoco abre paso a la protección, pues a un admitiendo que la notificación del mandamiento principal no se surtió en debida forma, la nulidad por indebida notificación se sanea cuando la parte afectada conoce en realidad el proceso y actúa en él sin proponerla en la primera oportunidad, pues en t al caso laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 9 finalidad del acto —poner en conocimiento la ejecución para habilitar la defensa— se entiende cumplida (arts. 135, 136 y 301 del C.G.P.). Fue lo que las instancias hallaron acreditado, ya que la ejecutada intervino por apoderado, contestó una de las acumuladas, interpuso recursos y pidió

301 del C.G.P.). Fue lo que las instancias hallaron acreditado, ya que la ejecutada intervino por apoderado, contestó una de las acumuladas, interpuso recursos y pidió que se notificara en debida forma, todo antes de solicitar la invalidez. Ese comportamiento revela el conocimiento efectivo del trámite y configura la notific ación por conducta concluyente, de modo que la irregularidad perdió aptitud para invalidar lo actuado.

3.4. No desvirtúa lo dicho que la deudora aduzca haber advertido el vicio con un memorial en el que pidió la notificación en debida forma. Reclamar la corrección del acto y, a la vez, actuar en el proceso ejerciendo la contradicción, confirma que conoció la eje cución y que la finalidad de la notificación se satisfizo . La nulidad no está prevista para revivir oportunidades ya ejercidas, sino para remediar una indefensión real, que aquí no se presentó. A ello se suma que, respecto de varias acumuladas, la promotora dejó fenecer los términos para recurrir las liquidaciones y las órdenes de entrega, lo que descarta la lesión que ahora invoca.

3.5. Lo que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos de las autoridades cuestionadas, adoptado s en ejercicio de sus facultades y al abrigo de los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional. Al respecto, se ha insistido en que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 10

independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional. Al respecto, se ha insistido en que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00 10

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho […]; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC619-2023).

No le es dado al juez constitucional anteponer su propia exégesis a la del fallador natural cuando esta resulta razonable y se halla debidamente soportada, pues la tutela no es una instancia adicional para reabrir los debates ya definidos por el juez competente.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC4705 -2016 y STC107822025)

4. Conforme a lo expuesto , se impone negar el resguardo solicitado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03648-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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