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CSJ - STC12852-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12852-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12852-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que José Reinel Quevedo Chingate instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-0032020-00264-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «tutela judicial efectiva», «dignidad humana», «vida digna» e «igualdad ante la ley», para que ordenara a la Corporación criticada dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 en el juicio debatido y, por ende, dictar «una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación y se revoque la decisión proferida por el [a quo] (…)». En respaldo sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá: i) Declaró probada la excepción de «inexistencia de nexo causal»; ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 Negó las pretensiones de la demanda verbal que promovió contra Expreso Bolivariano S. A., Zurich Colombia Seguros S. A. y Fabian Andrés Londoño, encaminadas a que se les declarara civil, solidaria y

Bolivariano S. A., Zurich Colombia Seguros S. A. y Fabian Andrés Londoño, encaminadas a que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios inmateriales causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2018; iii) Lo condenó en costas a favor de los demandados, señalando como agencias en derecho la suma de $3.420.000; y, iv) levantó las medidas cautelares (10 ag. 2023); determinación que el superior convalidó (28 ag. 2024). Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defectos «fáctico, material o sustantivo, indebido trámite probatorio, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución», puesto que: i) Apreció indebidamente las declaraciones de los «testigos directos» William Rafael Rey Díaz y Dumar Esneider Hernández Romero, que demostraban que el conductor del vehículo de propiedad de Expreso Bolivariano S.A. transitaba con exceso de velocidad y al adelantar de forma imprudente otro automóvil lo arrolló. ii) Prescindió de los testimonios de Norma Ortiz, Andrés Felipe Orozco Díaz, Jeison Andrés Sulbara Castillo, Clara Eugenia Camargo Rativa, Luisa Fernanda Díaz Jara y María Camila Villanueva, que respaldaban su dicho, pese a que «fueron presentados de manera escrita con presentación personal ante notario (…), en los términos

Camargo Rativa, Luisa Fernanda Díaz Jara y María Camila Villanueva, que respaldaban su dicho, pese a que «fueron presentados de manera escrita con presentación personal ante notario (…), en los términos de que trata el artículo 262 del Código General del Proceso». iii) Concluyó que abandonó la vía sin la precaución debida, basándose únicamente en las atestiguaciones de Fabián Andrés Londoño y sin tener en cuenta las manifestaciones de aquellasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 personas, quienes daban cuenta de la «negligencia e impericia» de aquel. iv) Desconoció lo previsto en el artículo 145 de la Ley 769 de 2002, ya que dio credibilidad a las conjeturas registradas en el informe policivo de «accidente de tránsito que no representa lo ocurrido» , pero estableció la configuración de la responsabilidad exclusiva de la víctima, aun cuando carecía de la firma de los choferes implicados y de un testigo, además que el oficial que lo elaboró no presenció los hechos ni le facilitó copia de tal documento. v) No tuvo en cuenta las fotografías anexadas, a pesar que develaban que «no existe salida de vía alterna (…), pues ést[a] se encuentra metros atrás [, que] (…) el suscrito ya había tomado el carril de la vía con la precaución correspondiente (…)», y que Fabián Andrés efectuó un adelantamiento superando el límite de velocidad, no obstante que dicha maniobra era prohibida por estar la vía demarcada con doble línea continua,

correspondiente (…)», y que Fabián Andrés efectuó un adelantamiento superando el límite de velocidad, no obstante que dicha maniobra era prohibida por estar la vía demarcada con doble línea continua, infringiendo así los artículos 60, 61, 62, 73 y 74 de la Ley 769 de 2002. vi) Pasó por alto que la causa efectiva y concluyente del accidente no fue su supuesto actuar imprudente, sino el incumplimiento del «conductor» del bus de los deberes que le imponían las aludidas disposiciones. vii) Inobservó que estaba probada la relación de causalidad entre «el daño padecido por el suscrito y las omisiones de que se acusa al señor Londoño y, por ende, la responsabilidad solidaria de su empleador Expreso Bolivariano y la Aseguradora del vehículo que maniobraba el mismo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 2.- El Tribunal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital se opuso al amparo y pidió su desvinculación. Expreso Bolivariano S.A. defendió la legalidad del proceder de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el veredicto de 28 de agosto de 2024, que convalidó el que a su vez declaró demostrada la excepción de «inexistencia de nexo causal», y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00264 , no fue el resultado de criterios

convalidó el que a su vez declaró demostrada la excepción de «inexistencia de nexo causal», y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00264 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá memoró que el a quo fundó su directriz en que «el motociclista demandante fue quien provocó su propio daño por inadvertir sus deberes como conductor, tras desplegar conducta negligente cuando abandonó la vía alterna y se incorporó en la carretera principal que conduce de Villavicencio a Bogotá, sin percatarse de la preferencia existente entre intersecciones o giros, al atravesársele al automotor de servicio público que venía manejando uno de los conminados». Analizó el informe policial de accidente de tránsito n.° 00090849, en el que se registró que «(…) se asignó al motociclista, como hipótesis del incidente, el supuesto 123, que corresponde a “no respetar prelación de intersecciones o giros”» y, en la parte del bosquejo topográfico, se «describió la posición finalRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 en la que se encontraron los automotores, de donde se advierte que la motocicleta del actor quedó inclinada hacia el costado derecho del microbús, el que se posicionó en sentido contrario sobre la carretera». Sumado a ello, apreció el interrogatorio de parte de José Reinel Quevedo Chingate, así como los testimonios de: a) William Rafael Rey Díaz, que manifestó:

en sentido contrario sobre la carretera». Sumado a ello, apreció el interrogatorio de parte de José Reinel Quevedo Chingate, así como los testimonios de: a) William Rafael Rey Díaz, que manifestó: «(…) se encontraba donde sucedió el accidente, ya que “(…) arrancó en la procesión con Reinel Quevedo, y más personas, porque íbamos muchas más (…) para Guayabetal (…), puente Chirajara, que es donde terminaba (…). A eso del mediodía ya íbamos saliendo de la procesión, entonces bajó Andrés Orozco a hacer el pare a los carros para poder salir del cruce y volver a coger para nuestras casas; Reinel estaba hacia abajo en una caseta, él arrancó a subir, a hacer el paro (…) por el lado derecho (…) a parar los carros que venían de Bogotá. Nosotros estábamos en la intersección para salir, fue cuando pasó la buseta de Bolivariano, por el lado izquierdo, adelantando, era una doble línea, pero Reinel iba por la parte derecha cuando pasó el accidente (…)”. Al ser preguntado por la funcionaria, acerca de si “(…) el señor Quevedo y el vehículo de Expreso Bolivariano (…) ocupaban la misma vía, el mismo sentido (…)”, respondió que “(…) No (…)”, lo [que según el Tribunal] (…) es coincidente con lo que más adelante precisó, cuando el apoderado de la empresa de transporte demandada le preguntó si “(…) salió de la vía o como usted llamó como intersección (…)”, pues afirmó que “(…) él venía de allá, pero cuando [ocurrió] el accidente él ya estaba sobre la vía (…), en la caseta

usted llamó como intersección (…)”, pues afirmó que “(…) él venía de allá, pero cuando [ocurrió] el accidente él ya estaba sobre la vía (…), en la caseta que queda más debajo de la intersección (…)”». b) Dumar Esneider Hernández Romero al ser indagado «en punto a quiénes se estacionaron en la caseta aludida», quien refirió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 «“(…) nosotros bajamos y teníamos las motos ahí parqueadas (…), en la caseta, ya que en ese momento se encontraba lloviendo. Entonces, (…) cuando nosotros nos dimos cuenta [de] que escampó un poquito, ya todos los carros comenzaron a bajar. Eso es una caseta cuando las paleteras se hacen ahí para hacer el pare y siga (…); el señor del Bolivariano lo chocó con la parte derecha del carro (…) y la moto quedó tendida en el piso y el señor Reinel igualmente, que fue cuando ya todos salimos a auxiliarlo (…)”; igualmente, precisó que dicha garita se hallaba ubicada “(…) en frente de la bajada por donde los carros iban a voltear (…), está por fuera de la carretera (…), por fuera de la vía (…)”». Declaraciones de las cuales infirió, que: «(…) José Reinel Quevedo Chingate, instantes previos a la colisión, se estacionó en el sector donde se hallaba la caseta referida, ubicada fuera del sector de la carretera, de ahí que al incorporarse a la vía principal para iniciar la marcha fue golpeado por el microbús en el costado trasero izquierdo de su

estacionó en el sector donde se hallaba la caseta referida, ubicada fuera del sector de la carretera, de ahí que al incorporarse a la vía principal para iniciar la marcha fue golpeado por el microbús en el costado trasero izquierdo de su moto con la parte frontal de aquél, circunstancias que resultan concordantes con los datos relacionados en el informe policial adjunto al expediente. De suerte que, en el panorama descrito, la deducción lógica que se extrae del documento aludido [informe policial] con sustento en lo que materialmente allí se consignó, particularmente lo relativo a la hipótesis planteada por el agente, no resulta desmerecido por algún medio de convicción obrante en el plenario, más aún cuando aquel, como atinadamente lo estimó la primera instancia, es “(…) público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja (…)”, por lo que en el presente caso posee arraigo demostrativo». Con fundamento en dicho panorama, dedujo que el demandante infringió la normas de tránsito previstas en los artículos 55, 61, 66 y 70 de la Ley 769 de 2002, comoquiera que «de manera imprudente, atravesó la trayectoria que venía realizando el vehículo de servicio público, proceder irreflexivo con el que puso en peligro su humanidad, de ahí que es el único causante de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 afectaciones sufridas en su integridad física, ya que en esas circunstancias no logra corroborarse una actuación reprochable al operador intimado, que haya contribuido

afectaciones sufridas en su integridad física, ya que en esas circunstancias no logra corroborarse una actuación reprochable al operador intimado, que haya contribuido en forma determinante en la generación del infortunio». Ello, si se tiene en cuenta que: «(…) el motorista claramente puso en riesgo su vida y seguridad, así como la de los demás partícipes en la circulación vehicular, por no ubicarse previamente en el costado derecho del corredor para realizar la integración que se proponía, como lo establecen las normas de tránsito, sino que, contrario sensu, imprudentemente se asentó en la vía principal de la carretera por donde circulaba el microbús conducido por el enjuiciado, pese a que las simples reglas de la experiencia y del sentido común permiten deducir que para introducirse de un camino sin prelación –como lo era en este asunto la vía alternaa uno que sí cuenta con preferencia –transitado por el autobús-, se imponía adoptar las precauciones necesarias para detener por completo la motocicleta una vez se arribó al cruce que desencadenó el choque materia del pleito, con el fin de verificar que no existía peligro para la incorporación al tramo principal en cuestión; arrojo que, sin duda, pone al descubierto que el promotor de este juicio, con su comportamiento, forjó la causa adecuada que incidió, de manera preponderante, en la generación del resultado dañoso denunciado, que, probablemente, pudo haberse evitado si en su actuar hubiera observado los preceptos de tránsito previamente transliterados». En cuanto al argumento del apelante, concerniente al exceso de

denunciado, que, probablemente, pudo haberse evitado si en su actuar hubiera observado los preceptos de tránsito previamente transliterados». En cuanto al argumento del apelante, concerniente al exceso de velocidad con que iba el bus al momento de la colisión, explicó que constituía una especulación, toda vez que «(…) si bien es plausible conocer la rapidez con que se desplazaba un vehículo, a esa conclusión no es dable llegar sin que medie un estudio técnico en el que, con fundamento en la masa del automotor, el peso, las condiciones de la máquina, así como de la vía, se extraiga con razonable aproximación su grado de aceleración, el que no se recaudó en la presente actuación (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 Agregó que en la producción del hecho dañoso no tuvo injerencia el actuar del conductor del microbús, de quien no se puede presumir su culpa por ejercer una actividad peligrosa, debido a que se estructuró el eximente de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima» que destruyó el nexo causal, «porque (…) la actividad del conductor del autobús no contribuyó a su generación, si en cuenta se tiene que ningún elemento de convicción, en cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, respalda que aquél conducía con exceso de velocidad y al intentar adelantar al motociclista en la vía demarcada con doble línea continua, lo embistió». En punto a la inconformidad del recurrente, tendiente a que el iudex de primer grado descartó las declaraciones extrajuicio de Andrés Felipe

en la vía demarcada con doble línea continua, lo embistió». En punto a la inconformidad del recurrente, tendiente a que el iudex de primer grado descartó las declaraciones extrajuicio de Andrés Felipe Orozco Díaz, María Camila Villanueva Jiménez, Clara Eugenia Camargo Rativa, Luisa Fernanda Díaz Jara, Norma Johanna Ortiz Bautista y Yeison Andrés Sulbara Castillo, en tanto el demandante desistió de las mismas, indicó que: «(…) en audiencia que se llevó a cabo el 21 de febrero de la anualidad pasada, el tema quedó zanjado y en firme, ya que la funcionaria señaló que como los citados no comparecieron a la vista pública, prescindía de sus testificaciones a voces del numeral 1° del artículo 218 del Estatuto Adjetivo; decisión frente a la cual no se atemperó recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria. Es más, la sentenciadora, una vez emitió dicho pronunciamiento, indagó a los asistentes si tenían algo que indicar al respecto, y la profesional del derecho que representa al impulsor manifestó que “(…) no, señora juez (…)”». Finalmente, esgrimió que tales exposiciones carecían de mérito probatorio, comoquiera que «no fueron ratificadas al interior de esta causa cumpliendo con la exigencia de la contradicción que impone el Legislador» e, igualmente, «el hecho de que dichas versiones hayan quedado consignadas por escrito, no [las] convierte (…) en prueba documental, ya que ésta no es más que el

igualmente, «el hecho de que dichas versiones hayan quedado consignadas por escrito, no [las] convierte (…) en prueba documental, ya que ésta no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizarlas, a efectos de que se conserven y sea viableRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00 su controversia por los extremos litigiosos dentro de la causa, siendo necesario acatar lo normado en el artículo 222 del Código General del Proceso». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Reinel Quevedo Chingate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Reinel Quevedo Chingate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03996-00

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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