CSJ - STC12852-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12852-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12852-2026 Radicación No. 11001-22-13-000-2026-01911-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela promovida por Edinson Quintero Leguízamo contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, Mission SAS, Experian Colombia SA, TransUnión Cifin SAS, y las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n°. 11001-40-03-027-202500842-02
ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, buen nombre y acceso efectivo a la administración de justicia ,Rad. no. 11001-22-13-000-2026-01911-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que promovió una acción de tutela contra Mission SAS y otros, en la cual e l Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, ordenó que «En caso de no disponer de la autorización y documentación base para el reporte negativo, oficiara a Experian
Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, ordenó que «En caso de no disponer de la autorización y documentación base para el reporte negativo, oficiara a Experian Colombia S.A. – Datacrédito y a Cifin TransUnion para la «inmediata eliminación de dicho dato negativo en sus correspondientes registros ». Decisión que impugnó , y fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad el 2 de octubre siguiente.
Indicó que, ante el incumplimiento del fallo inició incidente de desacato, resuelto mediante auto de 17 de febrero de 2026, en el que se declaró su prosperidad y se impuso sanción al representante legal de Mission SAS.
Agregó que , al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de marzo de 2026, revocó esa decisión y se abstuvo de imponer sanción, al considerar acreditado el acatamiento de la orden con un documento privado de autorización para la consulta y el reporte a las centrales de riesgo, así como con una comunicación de 27 de agosto de 2025 en la que la entidad afirmó haber efectuado la notificación previa.
Afirmó que tales documentos no acreditaban el cumplimiento del fallo, porque no existía prueba, siquieraRad. no. 11001-22-13-000-2026-01911-01 3 sumaria o indiciaria, de que Mission SAS hubiera cumplido el deber legal de notificación previa al reporte negativo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin
3 sumaria o indiciaria, de que Mission SAS hubiera cumplido el deber legal de notificación previa al reporte negativo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 2 de marzo de 2026, para en su lugar, ordenar; (i) al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, proferir una nueva providencia en la que valore integralmente las pruebas obrantes en el expediente, en especial la ausencia de prueba que acredite el cumplimiento del deber de notificación previa pr evisto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008; y (ii) a Experian Colombia S.A. – Datacrédito y a TransUnion -CIFIN SAS, eliminar el reporte negativo asociado al producto « Real comercio Libranza» número
932M, registrado por Mission S.A.S. / AFIS MISSION SAS a nombre del accionante, incluyendo las novedades de «Mora 180» y «Castigada» reportadas con corte 30 de abril de 2026, y procedan a recalcular o actualizar el puntaje o score crediticio del accionante.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela en sede de impugnación y, posteriormente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato , revocó la sanción impuesta al representante legal de Mission SAS, al considerar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.
Agregó que actuó conforme al ordenamiento jurídico y con observancia del debido proceso.
2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá
al considerar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela. Agregó que actuó conforme al ordenamiento jurídico y con observancia del debido proceso.
2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá señaló que concedió el amparo de los derechos de petición y hábeas data del accionante contra Mission SAS y que, posteriormente, sancionó a su representante legal porRad. no. 11001-22-13-000-2026-01911-01 4 desacato. Precisó que esa decisión fue revocada en consulta por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por lo que estimó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. TransUnión y Experian Colombia SA – Datacrédito pidieron su desvinculación, porque no tienen injerencia en las actuaciones judiciales cuestionadas ni son responsables de la veracidad de la información reportada por las fuentes.
4. Mission SAS sostuvo que no se configura ninguna de las causales excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional, porque el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá revocó la sanción impuesta en el incidente de desacato con fundamento en las pruebas allegadas a ese trámite, de las cuales concluyó que la orden impartida en la sentencia de tutela había sido cumplida.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al tener por
la orden impartida en la sentencia de tutela había sido cumplida.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al tener por acreditado que la autorización para la consulta y el reporte a las centrales de riesgo, suscrita en abril de 2017, satisfacía el deber de notificación previa, pese a que no existía prueba de su cumplimiento. Añadió que la decisión carecía deRad. no. 11001-22-13-000-2026-01911-01 5 motivación suficiente, porque omitió pronunciarse sobre el verdadero objeto de la tutela, esto es, la notificación previa prevista en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. También, sostuvo que desconoció el precedente vertical al aplicar indebidamente la sentencia SU -034 de 2018, la cual, en su criterio, conduce a una conclusión distinta de la adoptada.
Agregó que el amparo debe concederse, porque la vulneración de sus derechos persiste con ocasión del reporte respecto de dos (2) novedades relacionadas con «Real comercio Libranza N.° 932M», con corte a 30 de abril de 2026: «Mora 180» y «Castigada».
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
El accionante considera que, en el trámite de consulta del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela que instauró contra Mission SAS y otros, se vulneraron sus derechos fundamentales al revocarse la sanción impuesta al incidentado y dar se por cumplida la orden impartida en el fallo constitucional, pese a que no obraba
tutela que instauró contra Mission SAS y otros, se vulneraron sus derechos fundamentales al revocarse la sanción impuesta al incidentado y dar se por cumplida la orden impartida en el fallo constitucional, pese a que no obraba prueba, siquiera sumaria o indiciaria, de que la entidad accionada hubiera cumplido el deber legal de efectuar la notificación previa al reporte negativo.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1 La Corte si bien ha considerado improcedente, una nueva revisión a las diligencias que se adelantan en el incidente promovido por el presunto incumplimiento del falloRad. no. 11001-22-13-000-2026-01911-01 6 de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 201582905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC54022022 y, 11408 -2022 entre muchos), también ha dicho que, de manera excepcional, este mecanismo resulta procedente cuando en el trámite del desacato se ha desconocido de manera flagrante el derecho al debido proceso de los intervinientes. Sobre el particular, se ha indicado,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que deneg aron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC3807 -2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
2.2 En este caso se advierte que la actuación cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a la providencia mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato; por consiguiente, procede su examen de fondo.
Examinada la determinación cuestionada no se evidencia amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la autoridad
jurisdiccional de consulta del incidente de desacato; por consiguiente, procede su examen de fondo.
Examinada la determinación cuestionada no se evidencia amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la autoridad accionada confrontó el derecho de petición presentado el 17Rad. no. 11001-22-13-000-2026-01911-01 7 de junio de 2025 con la respuesta emitida por Mission SAS y verificó su correspondencia con la orden impartida en la sentencia de tutela, consistente en dar respuesta de fondo a esa solicitud , con lo cual concluyó que la entidad había cumplido el fallo, razón por la cual revocó la sanción impuesta en el incidente de desacato y, en su lugar, se abstuvo de imponer multa a su representante legal.
En efecto, al revisar en conjunto las pruebas aportadas por esa entidad encontró que contestó la solicitu d al señor Quintero Leguizamo mediante comunicación de 27 de agosto de ese año, en la que «se extrae diáfanamente que la accionada ha brindado respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados en la petición objeto de tutela am én que la entidad accionada allegó la documental de autorización de uso de sus datos personales y su posterior registro en las centrales de riesgo».
Explicó que, «ha d ado respuesta a la petición elevada por el actor y por tanto, ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, aunado que le puso en conocimiento la documental en la que le autorizaban el uso de sus datos personales para su reporte en las centrales de riesgo, de ahí , que resulte inviable la imposición de la sanción por desacato», para tal
puso en conocimiento la documental en la que le autorizaban el uso de sus datos personales para su reporte en las centrales de riesgo, de ahí , que resulte inviable la imposición de la sanción por desacato», para tal fin, insertó en la providencia los pantallazos del pronunciamiento a cada interrogante planteado en la solicitud y las pruebas aportadas la citada entidad, relacionadas con la notificación previa al registro del dato negativo1.
Efectuado ese recuento, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada , al o bservar que la decisión cuestionada se encuentra motivada, cuenta con un grado de
1 Derivado 038 PronunciamientoMission – Cuaderno Incidente de Desacato – expediente digital 11001400302720250084200Rad. no. 11001-22-13-000-2026-01911-01 8 razonabilidad que impide calificarla como arbitraria , y tampoco evidencian un defecto sustantivo, fáctico, que amerite la intervención del fallador constitucional . Así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ, STC2380-2026, entre otras).
2.3. Por último, en relación con la petición para que se conceda la tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, porque Afis Mission SAS el 15 de mayo de
(CSJ, STC2380-2026, entre otras).
2.3. Por último, en relación con la petición para que se conceda la tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, porque Afis Mission SAS el 15 de mayo de 2026, lo notificó de dos (2) novedades que reportó sobre «Real comercio Libranza N.° 932M», con corte a 30 de abril de 2026: «Mora 180» y «Castigada». Al respecto , el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá cuando concedió el amparo el 27 de agosto de 2025, no dictó ninguna orden p ara eliminar, modificar o suprimir el registro de algún dato negativo que la citada entidad reportara con posterioridad a dicho fallo -27 de agosto de 2025-, como lo pretende el peticionario.
3. En suma, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto la decisión censurada se encuentra fundada en criterios razonables, además la d eterminación que se abstuvo de imponer sanción no evidenció ninguna amenaza ni vulneración de las garantías fundamentales del accionante.Rad. no. 11001-22-13-000-2026-01911-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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