CSJ - STC12853-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12853-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12853-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01740-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Oscar Olmedo Zorro Páez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 15693220800020200004800 y 11001600050220205288900, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, los sujetos procesales en el proceso ejecutivo de radicado 15238400300420130040000 y el Coordinador de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el trámite penal de radicado
11001600050220205288900.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01740-01 2 2.1. Ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía Primera Delegada solicitó la preclusión del proceso de
2 2.1. Ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía Primera Delegada solicitó la preclusión del proceso de radicado 11001600050220205288900, en el que es investigado el ex juez Germán Eduardo Brijaldo Vargas 1, por los delitos de prevaricato por acción y omisión, y en el que el tutelante figura como víctima2. 2.2. Luego de múltiples aplazamientos de la audiencia de preclusión, la Magistrada Ponente3 -con auto del 5 de abril de 2022resolvió declararse impedida para conocer del proceso, de conformidad con el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906/04, dado que el promotor la denunció, al igual que a los otros Magistrados de la Sala, ante la Fiscalía Delegada de la Corte Suprema, por hechos que refirió desconocer y que la llevaron, también, a denunciarlo, impedimento que fue aceptado el 17 de mayo de 20224. 2.3. El 3 de noviembre de 2022, el Magistrado5 al que correspondió el trámite también se apartó del conocimiento del proceso, con base en la causal previamente enunciada, siendo aceptado el 9 de diciembre de ese mismo año6. En igual sentido, la Magistrada que seguía en turno manifestó su impedimento7, por lo cual, el 18 de mayo de 2023, se ordenó sortear dos conjueces, a fin de resolver el asunto8. Una vez designados, el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, con auto del 17 de agosto de 2023 9 declaró fundado el impedimento propuesto por la Magistrada.
3. El actor afirmó que en otro proceso penal 10 que cursa contra el
Jorge Enrique Gómez Ángel, con auto del 17 de agosto de 2023 9 declaró fundado el impedimento propuesto por la Magistrada.
3. El actor afirmó que en otro proceso penal 10 que cursa contra el señor Brijaldo Vargas, en el que también fue reconocido como víctima, el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel manifestó su impedimento, 1 Exjuez Cuarto Civil Municipal de Duitama. 2 Archivo “02. Solicitud de preclusión 202052889 SRV.pdf”. 3 Gloria Inés Linares Villalba. Archivo “31 IMPEDIMENTO 2020-52889 – GERMAN BRIJALDO.pdf”. 4 Archivo “33 2020-52889-00 Acepta impedimento Dra. Gloria.pdf”.
5 Eurípides Montoya Sepúlveda. Archivo “38 Impedimento Dr Euripedes.pdf”. 6 Archivo “40 AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO DR EURIPEDES.pdf”. 7 Luz Patricia Aristizábal Garavito, se declaró impedida el 9 de mayo de 2023 archivo “42 AutoMayo-92023 (2020-52889-00) Declara impedimento -Causal 5enemistad graves.pdf”. 8 Archivo “45 ORDENA SORTEO DE CONJUECES-BRIJALDO 18 DE MAYO DE 2023.pdf”. 9 Archivo “53 5043.202052889 Impedimento Luz Pa (fundado) IMP-.pdf”. 10 De radicado 15693220800020200004800.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01740-01 3 invocando la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906/04, pero no lo hizo en el asunto que ahora se cuestiona, pese a que ambas causas investigan a la
3 invocando la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906/04, pero no lo hizo en el asunto que ahora se cuestiona, pese a que ambas causas investigan a la misma persona y sus hechos tienen origen en el proceso ejecutivo 201300400-00. Señaló que el referido Magistrado estaba imposibilitado para proferir el proveído del 17 de agosto de 2023.
4. Con sustento en lo narrado, pidió amparar los derechos invocados y, en consecuencia, que se nombren conjueces, a fin de que decidan los impedimentos y garantizar la imparcialidad en la audiencia de preclusión, y que se «excluya» del trámite al Magistrado acusado; asimismo, que se declaren «ilegales» todas las actuaciones del Tribunal accionado en la causa cuestionada o se realice la audiencia de preclusión en otro Tribunal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama manifestó que no le consta lo narrado por el accionante y solicitó su desvinculación del trámite.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Tunjaseñaló que no ha vulnerado derecho alguno del demandante y que solo concurrió al proceso de radicado 156932208000202000048, porque los hechos que se investigan se relacionan con un juez de la República.
3. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que adelantó la indagación de radicado «110016000102202000294 contra el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo», en la que el
informó que adelantó la indagación de radicado «110016000102202000294 contra el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo», en la que el denunciante era el promotor y que, el 9 de noviembre de 2021, archivó las diligencias, por inexistencia de la conducta y por atipicidad11. Igualmente, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que a su cargo tiene dos noticias criminales contra los 11 Folio 1-6, archivo "0013Informe_secretarial.pdf”.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01740-01 4 Magistrados del Tribunal convocado, en el cual el denunciante es el tutelante.
4. El Conjuez Pedro Pablo Díaz Cristancho puso de presente que, mediante providencia del «17 de Agosto de 2023», junto con el Magistrado Ponente12, declaró fundado el impedimento de una de las Magistradas.
Expuso que el Magistrado acusado, mediante «providencia de fecha 24 de Agosto del 2023», se declaró impedido y ordenó remitir el expediente a la Sala de Conjueces, para su trámite.
5. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y Sante Rosa de Viterbo sostuvo que, a la fecha, el actor no ha formulado recusación alguna contra el Magistrado querellado, por lo que el gestor, mediante la presente acción, busca un pronunciamiento anticipado sobre el asunto por parte del juez de tutela.
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare pidió
mediante la presente acción, busca un pronunciamiento anticipado sobre el asunto por parte del juez de tutela.
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare pidió su desvinculación, toda vez que no se le atribuye hecho u omisión alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Dijo que el Magistrado atacado se declaró impedido el 24 de agosto de 2023 y el asunto fue remitido a Sala de Conjueces el pasado 28 de agosto, impedimento que está en trámite y que, en caso de no aceptarse, el actor podrá recusarlo, situación que no ha ocurrido, según el informe de la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Destacó que el tutelante puede proponer la nulidad solicitada en la causa natural y en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 339 del C.P.P. En cuanto al cambio de 12 Jorge Enrique Gómez Ángel.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01740-01 5 radicación, determinó que ello ya fue solicitado por el promotor, por lo que «se deduce que se encuentra en trámite». Finalmente, hizo un llamado de atención al gestor por el uso «de lenguaje inapropiado con el cual descalifica la labor de los jueces».
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el Magistrado acusado estaba impedido incluso para proferir el auto del 17 de agosto de 2023 con el cual resolvió
descalifica la labor de los jueces».
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el Magistrado acusado estaba impedido incluso para proferir el auto del 17 de agosto de 2023 con el cual resolvió el de su colega.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte considera que la providencia impugnada debe ser confirmada, por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se observa que, durante el trámite de esta acción, el Magistrado atacado, mediante auto del 24 de agosto de 2023 13, se declaró impedido para conocer del proceso cuestionado, asunto que pasó a Sala de Conjueces el 28 de agosto siguiente 14, por lo cual corresponde a esa Sala definir lo pertinente. Lo anterior, torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural ni anticiparse a las determinaciones de este en el proceso. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020). 13 Archivo “56 5127.202052889 Germán Brijaldo Impedimento IMP PE.pdf” del expediente digital remitido del proceso 11001600050220205288900.
debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020). 13 Archivo “56 5127.202052889 Germán Brijaldo Impedimento IMP PE.pdf” del expediente digital remitido del proceso 11001600050220205288900. 14 Archivo “57 PaseDespachoSalaConjuecesImpedimentoDrGomez.pdf” ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01740-01 6 Adicionalmente, debe señalarse que, si el actor considera que el Magistrado incurrió en falta alguna, al emitir el auto del 17 de agosto de 2023, lo procedente es formular la queja ante la autoridad competente.
3. De cara a la nulidad solicitada, en el expediente no obra una solicitud en tal sentido ante la autoridad competente. Así, tal omisión imposibilita el uso de esta herramienta constitucional si se tiene en cuenta su carácter subsidiario y residual. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela: (…) sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Se subraya) (ver, entre otras, en CSJ STC8266-2022).
4. Finalmente, en cuanto al cambio de Tribunal para la práctica de la audiencia de preclusión del proceso penal, esta deberá resolverse en esa
competencia. (Se subraya) (ver, entre otras, en CSJ STC8266-2022).
4. Finalmente, en cuanto al cambio de Tribunal para la práctica de la audiencia de preclusión del proceso penal, esta deberá resolverse en esa instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-04-000-2023-01740-01 7