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CSJ - STC12853-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12853-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12853-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Werner Ditterich Dallatorre instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro, todos del Distrito Judicial de Villavicencio, y la Unidad de Restitución de Tierras Territorial del Meta, extensiva a los Juzgados Primero de Familia y Primero Administrativo Oral del Circuito, ambos de la misma ciudad citada y demás intervinientes en los juicios de pertenencia (rad. 2013-00451-00 y 2003-00171-00), acción de nulidad (rad. 2024-00165-00) y sucesión (rad.1990-12663-00). ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 2 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y petición», para que se ordenara «i) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en la Actuación Administrativa que iniciara el 14 de marzo de 2024, ordenando la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Anotación y de Registro de fecha 31 de enero de 2024, en el turno de radicación: 2024-230-6-1279, publicitado

de los efectos del Acto Administrativo de Anotación y de Registro de fecha 31 de enero de 2024, en el turno de radicación: 2024-230-6-1279, publicitado hacia terceros en la Anotación No. 27 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 23015645 del predio denominado La Camelia, hasta tanto el juez natural – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio no resuelva lo referente a la solicitud de la medida cautelar dentro del medio de control 202400165-00. ii) Tutelar el derecho fundamental de petición presentado el 14 de marzo de 2024 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, con el objeto de determinar si se iniciará o no una actuación administrativa para cancelar la anotación de la inscripción de la demanda de pertenencia inscrita el 31 de enero de 2024. iii) Conminar a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Meta, dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional sentencia T-286 de 2023, referente a observar los términos establecidos para las víctimas del conflicto armado dentro de las actuaciones administrativas que se adelanten». En resumen, sostuvo que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio incurrió en « graves omisiones » con el auto que « declaró la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega del predio La Camelia M.I. 23015645, en el marco del despacho comisorio No. 025 a partir del 2 de noviembre de 2021», en la sucesión de su abuelo Federico Erardo Ditterich

15645, en el marco del despacho comisorio No. 025 a partir del 2 de noviembre de 2021», en la sucesión de su abuelo Federico Erardo Ditterich Hopffenmuller (rad. 1990-12663) en la que funge como heredero, decisión ratificada por el superior (26 sep. 2023) por cuanto no se advirtió que todo obedeció a « maniobras dilatorias por parte de los sucesores de Gerardo Antonio Alvarado Parra» con la finalidad de «evitar la entrega del predio a sus verdaderos titulares, entre los cuales se encuentra el suscrito».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 3 Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa metrópoli, también cometió irregularidades al continuar tramitando la pertenencia promovida en su contra y otros por Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.) – rad. 2013-0045100 - sobre la cual «no se reúnen los presupuestos axiológicos para su continuación, por cuanto en realidad son cesionarios no poseedores» y sobre el particular ya se había pronunciado el Tribunal de Villavicencio negando las pretensiones (rad. 2003-00171-00,15 feb. 2005); resolución que ignoró. Afirmó que elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, derecho de petición para « la cancelación de la anotación de inscripción de la demanda de pertenencia 2013-00451-00 » (14 mar. 2024); empero no ha sido atendida, por lo que formuló acción de nulidad

anotación de inscripción de la demanda de pertenencia 2013-00451-00 » (14 mar. 2024); empero no ha sido atendida, por lo que formuló acción de nulidad en la que requirió «la suspensión de los efectos del acto administrativo de inscripción de la Anotación No. 027 y Registro de la demanda de pertenencia 201300451-00» (30 jul. 2024), que correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito del Meta– rad. 2024-00165-00, quien no la ha tramitado. Por último, refirió que actualmente cursa « proceso administrativo », ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT., en torno a la misma heredad, sin que se «observe una decisión que defina el asunto». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio allegó algunas de las piezas procesales criticadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar informó que conoce de la pertenencia n.° 2013-00451, donde « aún no se ha proferido decisión de fondo comoquiera que se rige por las reglas del art. 407 del C.P .C.», enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 4 el que, « la inscripción de la demanda apenas se hizo efectiva el 31 de enero de 2024 por cuanto el folio de matrícula del predio la Camelia se encontraba bloqueado», aunado a que « la inscripción de la demanda procede por mandato legal, materia que no implica sustraer el predio del comercio ni tampoco otorga la propiedad»,

2024 por cuanto el folio de matrícula del predio la Camelia se encontraba bloqueado», aunado a que « la inscripción de la demanda procede por mandato legal, materia que no implica sustraer el predio del comercio ni tampoco otorga la propiedad», circunstancia que será materia de estudio « al desatarse la sentencia » junto con las demás inconformidades del actor. El Primero Administrativo Oral del Circuito de esa localidad indicó que por reparto de 6 de agosto de 2024 le fue asignada la « nulidad simple» con radicación 2024-00165-00, en la que el impulsor busca « la nulidad del acto administrativo de registro del 31 de enero hogaño, inscrito en la anotación No. 27 del folio de matrícula No. 230-15645 La Camelia », causa que está en turno para su calificación y fijar si cumple con los presupuestos del artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio aseveró no haber lesionado el «derecho de petición» al accionante, ya que por oficio n° 2302024EE00685 de 5 de julio de 2024 le contestó la rogativa que le hizo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT comunicó que en la Resolución n.° RT 01385 (7 oct. 2022) ordenó el inicio del «estudio formal de la solicitud presentada por Werner Ditterich Dallatorre» y, actualmente se encuentra en examen « toda la información recolectada en trabajo de campo», para solventar sobre «la

Werner Ditterich Dallatorre» y, actualmente se encuentra en examen « toda la información recolectada en trabajo de campo», para solventar sobre «la inclusión o no en el RTDAF de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 », acto administrativo contra el que procede el recurso de reposición en caso de resultarle desfavorable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 5 La Personería Municipal y la Secretaria de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Carlos Eduardo Alvarado García, Gerardo Antonio Alvarado López, Jair Alvarado Rico, Jair Bocanegra Devia y Miguel Eduardo Alvarado Bermúdez, separadamente se opusieron al amparo porque las alegaciones del impulsor deben resolverse ante el juez natural, máxime que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Erardo Ditterich Chamarravi y Fernando Ditterich Dallatorre manifestaron que se debe acceder a la salvaguarda por la innegable lesión de privilegios esenciales denunciados por Werner Ditterich.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia el fracaso del resguardo en relación con la nulidad decretada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en el radicado 1990-12663-00-, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el requisito de la inmediatez que caracteriza esta vía excepcional. Se hace tal aserción, porque la invalidez atacada fue emitida el 11

válida, el requisito de la inmediatez que caracteriza esta vía excepcional. Se hace tal aserción, porque la invalidez atacada fue emitida el 11 de mayo de 2022 y ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese lugar el 26 de septiembre de 2023; por lo que, e ntre la expedición de la última de tales providencias y la presentación de la ayuda superlativa (2 jul. 2024) transcurrieron nueve (9) meses y seis (6) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 6

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos censurados y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Werner Ditterich Dallatorre no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 7

circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 7 2.- Frente a las críticas del libelista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido que no se debió continuar con «el asunto de pertenencia 2013-00451-00» que se adelanta en su contra y otros por Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.), porque ya existe cosa juzgada, en tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa capital desde el 15 de febrero de 2005 definió la controversia en la Litis 200300171-00, hallándole la razón, suceso que ha sido desconocido, se vislumbra que tal situación no ha sido alegada ante aquel, para que en el ámbito de sus competencias se pronuncie al respecto. Tampoco el anhelo que se suspenda ese juicio «hasta tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio no resuelva lo referente a la solicitud de la medida cautelar dentro del medio de control 2024-00165-00», ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y

puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)» STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 8 3.- El menoscabo revelado, consistente en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no ha respondido el « derecho de petición» formulado el 14 de marzo de 2024, en el que exigió « la cancelación de la anotación de inscripción de la demanda de pertenencia 2013-0045100 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-15645», no ha tenido ocurrencia, en razón a que dicha dependencia sí se pronunció en ese sentido. Bate ver que mediante oficio n.º 2302024EE00685 de 5 de julio de 2024, le notició al precursor: «(…) frente al numeral primero de su petición, en la que solicita se realice la cancelación de la medida cautelar de la demanda de pertenencia inscrita en la

2024, le notició al precursor: «(…) frente al numeral primero de su petición, en la que solicita se realice la cancelación de la medida cautelar de la demanda de pertenencia inscrita en la anotación 27 del folio de matrícula inmobiliaria 230-15645 (…) al revisar que se trata de una inscripción de una medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, seria legalmente este último el único facultado para ordenar la cancelación de la misma. Por otro lado, al revisar la naturaleza jurídica de esta medida es claro que, al momento de realizar la inscripción en cumplimiento de una orden judicial, no se otorga la titularidad del derecho real de dominio si no por el contrario solo se publicita el respectivo proceso judicial. Así las cosas, el proceso de calificación del oficio número 343 del 26/06/2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio cumple con los requisitos establecidos en los artículos 13 y ss. del Estatuto de Registro para ser inscrito y de esta forma este despacho no está facultado para iniciar actuación administrativa conforme al artículo 59 ibidem (…) por lo que este despacho no encuentra viable generar un bloqueo preventivo e iniciar una actuación administrativa». La anterior, se lo envió al correo electrónico «ing.wernerditteri9chdallatorre@hotmail.com».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 9 En ese orden , contrario a lo aseverado por Werner Ditterich , lo acreditado es que, cada una de sus inquietudes fueron resueltas en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas

9 En ese orden , contrario a lo aseverado por Werner Ditterich , lo acreditado es que, cada una de sus inquietudes fueron resueltas en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC13584-2023 y STC10963-2024). 3.1.- Igual se estima la ausencia de vulneración frente a lo reprochado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - URT, pues de la réplica ofrecida por esta, se entrevé que dispuso la apertura del expediente ID 1091247 (Res. N.º RT 01385, 7 oct. 2022), en la que se tienen recaudados « informes técnicos de identificación del predio, visitas, pruebas documentales y testimoniales aportadas por el reclamante y otras obtenidas de oficio, consulta VIVANTO, diligencia de ampliación de hechos, identificación de terceros y demás pruebas decretadas para el esclarecimiento de los hechos».

el reclamante y otras obtenidas de oficio, consulta VIVANTO, diligencia de ampliación de hechos, identificación de terceros y demás pruebas decretadas para el esclarecimiento de los hechos». Lo anterior, encaminado a analizar si hay lugar a la inclusión o no del impulsor en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – RTDAF (inciso 1º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), determinación contra la que procede « el recurso de reposición » y si el fundo llega a serRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 10 inscrito en la base de datos de ese organismo, se cumplirá con el «requisito de procedibilidad» para elevar solicitud ante el Juez del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y continuar con la etapa judicial, por lo que el memorialista debe esperar al agotamiento de esas instancias y hacer uso de los mecanismos de defensa que se encuentren a su alcance en el evento que lo solventado le sea desfavorable. Con todo, valga destacar que el reclamante cuenta con la facultad de pedir a la Unidad convocada «solicitud de priorización de su asunto en aplicación de la sentencia T-286 de 2023», esgrimiendo los motivos para tal efecto y sea el funcionario competente quien defina si le asiste o no razón. 3.2.- Tampoco se advierte afectación a privilegio fundamental alguno con la actuación que adelanta el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (2024-00165-00), puesto que la

alguno con la actuación que adelanta el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (2024-00165-00), puesto que la demanda de «nulidad simple art. 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con la que se busca « invalidez del acto administrativo del registro 31 de enero de 2024, inscrito en la Anotación No. 027 del F .M. 230-15645 – Finca La Camelia», le fue repartida el 6 de agosto de 2024, la cual se halla en estudio para su admisión sin que se observe un lapso desproporcionado para endilgar una posible mora judicial injustificada a dicha autoridad. 4.- Ergo, surge inviable la ayuda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04016-00 11 IMPROCEDENTE la tutela instada por Werner Ditterich Dallatorre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro, todos de la ciudad de Villavicencio, y la Unidad de Restitución de Tierras Territoriales del Meta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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