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CSJ - STC12853-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12853-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12853-2026 Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00150-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de junio de 2026, en la acción de tutela de José Dormey Jiménez Sánchez contra el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Anserma, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 170423112001-2024-00139-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad no 17001-22-13-000-2026-00150-01

2 Manifestó que en el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Anserma cursa un proceso ejecutivo con garantía real promovido por Gustavo Alberto López Bedoya en su contra, cuya obligación tiene origen en un contrato de promesa de compraventa suscrito el 7 de octubre de 2016.

Señaló que su apoderado solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, debido a que había formulado demanda de nulidad absoluta de ese negocio jurídico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía , Risaralda, autoridad que la

proceso por prejudicialidad civil, debido a que había formulado demanda de nulidad absoluta de ese negocio jurídico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía , Risaralda, autoridad que la admitió mediante auto de 29 de abril de 2026. Indicó que esa petición fue negada mediante auto n° 601 de 21 de mayo siguiente, con fundamento en que el proceso ya contaba con sentencia y se encontraba en la etapa de remate.

Agregó que interpuso los recursos procedentes contra esa decisión; sin embargo, durante la diligencia celebrada el 25 de mayo de 2026 fueron resueltos desfavorablemente y se concedió el recurso de queja en el efecto devolutivo. Luego, el juzgado continuó con el remate y adjudicó al ejecutante el inmueble denominado Santa Cruz, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 103-25141.

Sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque i) desconoció que el éxito de la ejecución dependía de la validez del negocio jurídico; y ii) permitió la adjudicación del inmueble,Rad no 17001-22-13-000-2026-00150-01 3 consolidando una situación jurídica que, en su criterio, podría resultar irreversible.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juzgado accionado: i) dejar sin efecto el auto n° 601 de 21 de mayo de 2026, la diligencia de remate, así como la adjudicación decretada el 25 de mayo de 2026; y ii) decretar la suspensión del proceso ejecutivo hasta que exista sentencia en firme que

2026, la diligencia de remate, así como la adjudicación decretada el 25 de mayo de 2026; y ii) decretar la suspensión del proceso ejecutivo hasta que exista sentencia en firme que resuelva la pretensión de nulidad absoluta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil Laboral de Anserma , Caldas, informó que el proceso ejecutivo se ha tramitado con observancia del debido proceso. Añadió que, mediante auto n.° 601 de 21 de mayo de 2026, negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad formulada por el ejecutado, porque consideró que no se reunían los presupuestos legales para decretarla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela , porque el recurso de queja interpuesto por el accionante actualmente estaba en trámite, «[E]n tales condiciones, la intervención del juez constitucional resultaría prematura, toda vez que implicaría anticiparse al pronunciamiento que debe adoptar el juez natural sobre un asunto que todavía se encuentra bajo su conocimiento».Rad no 17001-22-13-000-2026-00150-01 4

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien sostuvo que el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en una interpretación excesivamente formal del requisito de subsidiariedad, sin considerar la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa en el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

subsidiariedad, sin considerar la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa en el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad civil, pues, en su criterio, «ignoró que el éxito de la ejecución depende necesariamente de la validez del negocio jurídico subyacente que se tramita en el Juzgado de Apía (Rad. 2026-00057)», y permitió que se consolidara una situación jurídica irreversible con la adjudicación del bien gravado con garantía real.

2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de la Corte ha reiterado cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, que el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridadRad no 17001-22-13-000-2026-00150-01 5 cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho ’» (CSJ, STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ, STC12034-2024 entre otras).

fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ, STC12034-2024 entre otras).

3. Hechos relevantes.

3.1 El apoderado judicial del demandado solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al informar que había instaurado demanda de nulidad absoluta de la promesa de compraventa contra el ejecutante.

3.2 Mediante auto de 21 de mayo de 2026, el juzgado negó esa solicitud, al considerar que no se reunían los presupuestos previstos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso , decisión que fue recurrida por el apoderado judicial del demandado.

3.3 En la diligencia de remate celebrada el 25 de mayo de 2026, el despacho decidió no revocar la providencia cuestionada y negó la apelación por improcedente. Inconforme con esa determinación, el apoderado formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. El primero fue desestimado y ordenó remitir la actuación ante el superior funcional.Rad no 17001-22-13-000-2026-00150-01 6

3.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 11 de junio de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación, al considerar que el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad no era susceptible de ese med io de impugnación.

4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

declaró bien denegado el recurso de apelación, al considerar que el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad no era susceptible de ese med io de impugnación.

4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

4.1 La Sala examinará de fondo la controversia, en atención al reparo formulado en la impugnación, consistente en que la aplicación del requisito de subsidiariedad respondió a un criterio excesivamente formal, dado que los medios ordinarios de impugnación carecían de eficacia e n el caso concreto.

Tal reparo resulta fundado, pues este auto no se encuentra entre las providencias susceptibles del recurso de apelación, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe disposición especial que así lo establezca. De ahí que la sola circunstancia de encontrarse pendiente de resolución el recurso de queja no justificaba declarar la improcedencia de la tutela por prematura, al no existir un medio ordinario eficaz para obtener el examen de fondo de esa decisión.Rad no 17001-22-13-000-2026-00150-01 7 4.2 Definido lo anterior, corresponde examinar si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto n.° 601 de 21 de mayo de 2026, el juzgado explicó que no era procedente decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del estatuto procesal civil, porque la actuación «ya cuenta con sentencia de primera y segunda instancia, encontrándose actualmente en etapa de remate». Además, indicó que la misma disposición establece que los procesos ejecutivos

numeral 1º del artículo 161 del estatuto procesal civil, porque la actuación «ya cuenta con sentencia de primera y segunda instancia, encontrándose actualmente en etapa de remate». Además, indicó que la misma disposición establece que los procesos ejecutivos no se suspenden por la existencia de un proceso declarativo cuando los hechos que lo fundamentan pudieron alegarse como excepción dentro de la ejecución, supuesto que estimó configurado en este asunto.

4.3 En ese orden, la negativa a suspender el proceso se sustentó en la interpretación de las normas que regulan esa figura procesal y en las circunstancias particulares del caso, al concluir que no se reunían los presupuestos previstos en el numeral 1.º del artículo 161 del Código General del Proceso para decretar esa medida.

En particular, consideró que la solicitud fue presentada cuando el proceso ejecutivo ya contaba con sentencia y había ingresado a la etapa de remate, pese a que la suspensión por prejudicialidad debe solicitarse antes de que se profiera el fallo y exige qu e la decisión dependa necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial.Rad no 17001-22-13-000-2026-00150-01 8

Así las cosas, la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y responde a una interpretación objetiva y razonable del ordenamiento jurídico, de modo que no puede calificarse como arbitraria ni caprichosa . En consecuencia, la sola discrepancia del accionante con el criterio adoptado por el juez natural no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más

consecuencia, la sola discrepancia del accionante con el criterio adoptado por el juez natural no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ, STC15210-2025 entre muchas otras).

4.4 Finalmente, en lo relacionado con el perjuicio irremediable que puede ocasionar la diligencia de remate y la adjudicación del inmueble gravado con garantía real , es necesario demostrar su ocurrencia, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medida s que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (CSJ. STC1722-2026), presupuestos que no se evidencian en este asunto, pues el accionante se limitó a afirmar que la adjudicación consolidaría una situación jurídica irreversible, sin aportar elementos que permitan establecer la ocurrencia de un daño de esas características.

5. En conc lusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por la razonabilidad de la decisión que negóRad no 17001-22-13-000-2026-00150-01 9 la suspensión del proceso.

DECISIÓN

impugnada, pero por la razonabilidad de la decisión que negóRad no 17001-22-13-000-2026-00150-01 9 la suspensión del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un med io expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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