CSJ - STC12854-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12854-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12854-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Oscar Alberto Morales López instauró contra la Fundación para el Bienestar del Niño - Funpabini, la Inspección de Policía y Tránsito de La Unión, la Alcaldía de ese lugar, los Juzgados Promiscuo Municipal del mismo sitio, Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de La Ceja, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y demás intervinientes en la querella de policía n.° 2020-5312, en las acciones constitucionales 0540040-89-001-2022-00072, 05376-31-12-001-2023-00086, 05400-40-89001-2023-00550, 05000-22-13-000-2024-00078 y 05400-40-89-0012024-00221 y en los procesos de « titulación» n.° 05400-40-89-001-202200134 y 05400-40-89-001-2022-00342. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los
derechos al debido proceso, petición, « [a]cceso pronto a la justicia (…) yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 2 [c]onfianza legítima », para que se dejaran « sin efectos los fallos de primera y segunda instancia emitidos en la querella de radicado 20205312, (…) del 28 de junio de 2024 (…) por la Inspectora Municipal de Policía y (…) del 26 de julio del 2024 (…) por la Alcaldesa Municipal de La Unión Antioquia». Del escrito genitor y las pruebas adosadas al dossier se tiene que con ocasión de la querella de «protección por perturbación de la propiedad» que en el año 2020 Funpabini promovió contra el actor, la Inspección de Policía de la Unión impuso como medida provisional « suspender toda actividad [sobre el inmueble con matrícula 017-43400] hasta que se dirima el conflicto en sede judicial» (25 ag. 2022); y surtidas las etapas de rigor, al concluir que se acreditó «la perturbación del bien objeto de disputa», declaró «un statu quo a favor de la parte querellante », por lo que prohibió « instalar cerco de delimitación, puertas y demás en el [referido] predio (…), de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 artículo 223 numeral 5». Igualmente, ordenó: i) «cesar cualquier acto perturbatorio sobre el área objeto de conflicto mientras un juez decide de manera definitiva la situación » y, ii) «el retiro inmediato de la puerta metálica [allí instalada por el inconforme] »; a la vez que negó «las pretensiones de la parte querellada», contenidas en la «queja
«el retiro inmediato de la puerta metálica [allí instalada por el inconforme] »; a la vez que negó «las pretensiones de la parte querellada», contenidas en la «queja por perturbación a la posesión y el medio ambiente sano» que, planteada por él en el año 2021 frente a la inicial denunciante y respecto del predio con folio inmobiliario n.° 017-009082 -contiguo al anteriormente citado-, fue acumulada a ese decurso (28 jun. 2024); directrices que el ente territorial confutado refrendó (26 jul. 2024). En suma, adujo el precursor que: i) Esa causa fue deficientemente rituada, por lo que tenía que anularse, especialmente por la falta de definición de sus diferentes peticiones y porque debió finiquitarse ante su excepción previa deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 3 pleito pendiente por la existencia del juicio de titulación que propuso con posterioridad. ii) Con tal veredicto, incurriendo en defectos orgánico, fáctico, sustantivo, de «violación directa de la constitución y de la ley», desoyendo sus múltiples rogativas en un trámite que «correspondía a una investigación por violación de normas urbanísticas y no a la connotación que se le dio», irregular e injustificadamente, sin competencia para ello, se le despojó de la posesión que detenta desde hace más de 20 años sobre una franja de terreno del fundo ubicado en la « calle 14 carrera 13 de La Unión», la que acreditó plenamente con variedad de medios suasorios que no fueron adecuadamente apreciados, aunado a que
sobre una franja de terreno del fundo ubicado en la « calle 14 carrera 13 de La Unión», la que acreditó plenamente con variedad de medios suasorios que no fueron adecuadamente apreciados, aunado a que no se demostró la titularidad de su antagonista ( garantizándole un status quo que no tenía ), no se dio el trámite debido a su petición de «protección a la perturbación a la posesión y derecho al medio ambiente sano» -presentada en el año 2021 -, ni a la recusación que formuló contra la Inspectora -en el año 2021, reiterada por última vez en el 2023. Manifestó que lo anterior, también i) respaldó «vías de hecho ilícitas» asumidas desde el año 2022 por funcionarios de Funpabini, quienes han incursionado de forma clandestina e ilegal en inmuebles de su propiedad, «cortaron árboles, tiraron basura, inservibles y escombros, además, colocaron un aviso, cadena y candado en la puerta de encerramiento provisional instalada, que (…) [l]e impide acceder a [sus] predios. Igualmente, retiraron el aviso de autorización de licencia de construcción » y, ii) le ocasiona ingentes perjuicios porque a pesar de que se le concedió licencia de construcción no pudo materializarla y ahora debe renovarla asumiendo los costos respectivos, junto con el pago del crédito bancario que obtuvo para el desarrollo de la obra frustrada. Señaló que incoó «demanda (…) para la titulación de la franja de terreno»
(18 abr. 2022) que, luego de inadmitir, rechazó el Juzgado de La UniónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 4 (rad. 2022-000134), pero presentada nuevamente con el lleno de los requisitos (rad. 2022-00342), la admitió - aunque un año después - (30 jun. 2023), pero «olvidando que las acciones judiciales tienen carácter preferente a las accione policivas», negó las cautelas encaminadas a obtener la terminación, archivo o suspensión de la querella, bajo el errado razonamiento de que ésta y la « demanda no eran antagónicas ni excluyentes, porque buscaban proteger distintos fines» (30 jun. 2023 y 25 sep. 2023), lo que ratificó el ad quem (24 nov. 2023); por lo que posteriormente, insistiendo, pidió (21 jun. 2024) y reiteró (21 jul. 2024) « medida cautelar con urgencia por perjuicio irremediable, (…) sin obtener respuesta oportuna ni diligentemente, dejando avanzar arbitrariamente en el abuso a la autoridad del proceso policivo». Destacó que las providencias desfavorables a sus propósitos, dictadas por los juzgadores censurados, en los demás trámites referidos en el encabezamiento, todos concernientes a acciones de este mismo linaje, «han propiciado e incluso avalado la actuación violatoria de derechos fundamentales». 2.- El Tribunal Superior de Antioquia dijo estar «atento a la decisión que (…) como juez constitucional [se] adopte sobre el particular».
fundamentales». 2.- El Tribunal Superior de Antioquia dijo estar «atento a la decisión que (…) como juez constitucional [se] adopte sobre el particular». El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja indicó « no (…) haber vulnerado derecho alguno y menos de orden constitucional al accionante». El Promiscuo Municipal de La Unión aseveró atenerse a lo que acá se resuelva, teniendo « en cuenta las actuaciones adelantadas en cada uno de los procesos tramitados en [ese] Despacho y donde ha intervenido el señor (…) MORALES LÓPEZ» La Alcaldía de La Unión se opuso al amparo porque « el accionante pretende erigir al Juez Constitucional en una nueva instancia, que se adentre en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 5 proceso policivo para efectuar una nueva valoración probatoria, lo cual (…) es absolutamente impropio de la acción de tutela». La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de La Unión remitió copia de las actuaciones allí surtidas, con las que, aseguró, « se puede corroborar el debido proceso por parte de [esa] dependencia». La Fundación para el Bienestar del Niño destacó la improcedencia del auxilio, porque «[l]as manifestaciones del accionante son opiniones subjetivas, parcializadas y fuera del contexto de la realidad» tendientes a que «se convaliden situaciones ya resueltas, saneadas», sumado a que «las acciones [del reclamante] resultan temerarias y sin fundamento». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la «acción de tutela, por las
situaciones ya resueltas, saneadas», sumado a que «las acciones [del reclamante] resultan temerarias y sin fundamento». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la «acción de tutela, por las siguientes razones: 1.1.- Respecto de lo resuelto en los trámites constitucionales 0540040-89-001-2022-00072, 05376-31-12-001-2023-00086, 05400-40-89001-2023-00550 y 05400-40-89-001-2024-00221. 1.1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC31472022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 6 «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CC
supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CC SU-627/15, citada en CSJ STC3076-2023, STC6792-2023 y STC40382024). Así lo anotó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 7 Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (CC T-286/18, mencionada en STC5098-2023). 1.1.3.- Oscar Alberto Morales López cuestiona los fallos dictados en dichos asuntos, adversos a sus pretensiones, por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión (rads. 2022-00072-00, 2023-00550-00
en dichos asuntos, adversos a sus pretensiones, por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión (rads. 2022-00072-00, 2023-00550-00 y 2024-00221-00), Promiscuo de Familia (rad. 2022-00072-01) y Civil del Circuito (rads. 2023-00086-00 y 2024-00221-01), estos dos últimos de La Ceja, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (rad. 2023-00086-01), porque, en su sentir, al no acceder a sus súplicas validaron los trámites policivos y de « titulación» que desconocen su aducida condición de poseedor. Luego, el descontento es con el sentido de tales decisiones, circunstancia que descarta la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción dirigidos a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 1.1.4.- Aunado a lo precedente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, que esta excluyó de revisión los paginarios 2022-00072, 2023-00086 y 2023-00550 (en su orden, T8896025 - 11 ag. 2022, T9500247 - 5 jul. 2023 y T10101327 - 18 mar. 2024 ), sin que el gestor elevara pedimento para que un Magistrado titular de esa Magistratura, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo
gestor elevara pedimento para que un Magistrado titular de esa Magistratura, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el instrumento de insistencia para su selección. De modo que, « respecto de l[os] mism[os] ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 8 no selección por la Corte Constitucional » (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 201200775-01; reiterada, entre otras, en STC, 11 jun., rad. 2013-00019-01;
STC8818-2019 y STC6343-2024).
Así mismo, el impulsor tiene a su alcance esa otra herramienta prevista en el ordenamiento para rebatir las determinaciones que critica respecto del radicado 2024-00221, esto es, la eventual revisión y, de no ser seleccionado, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que al respecto cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 1.2.- En cuanto al incidente de desacato 05000-22-13-000-202400078-00. 1.2.1.- Se tiene establecido que para que a través de este medio sea viable «enervar» el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir estas exigencias: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado
se deben cumplir estas exigencias: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU034/18). 1.2.2.- En el sub lite el tutelante reprocha el interlocutorio medianteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 9 el cual el Tribunal Superior de Antioquia halló satisfecha la orden de tutela que en segunda instancia expidió esta Corte en esa radicación -al revocar el fallo desfavorable del a quo -, concerniente a que el « Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja » dejara sin efectos « la providencia de 5 de abril de 2024 y, en su lugar», profiriera «una nueva decisión conforme a los lineamientos indicados en la parte considerativa de [ese veredicto]» (STC5956-2024, 22 may., rad. 2024-00078). No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación
indicados en la parte considerativa de [ese veredicto]» (STC5956-2024, 22 may., rad. 2024-00078). No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el escrito inaugural, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que dicho iudex al solventar ese mecanismo constató que la juez incidentada, con el proveído de 27 de mayo de 2024, atendió el mandato constitucional, dejando sin efecto su auto del pasado 5 de abril (en el que había revocado el sancionatorio dictado por el estrado de primer nivel ), para, en su remplazo, «CONFIRMAR la providencia emitida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), respecto a la imposición de sanción pecuniaria (…) y multa (…) a la alcaldesa del municipio de La Unión (…)[,] por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Antioquia». De tal manera, de acuerdo con lo demostrado, no había lugar a imponer sanciones, dado que se probó el acatamiento de la orden superlativa. 1.3.- El querallante también reprocha la definición del trámite policivo, que culminó con resolución por medio de la cual la Alcaldía del
superlativa. 1.3.- El querallante también reprocha la definición del trámite policivo, que culminó con resolución por medio de la cual la Alcaldía del municipio de La Unión (26 jul. 2024) refrendó la dictada por la InspecciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 10 de Policía y Tránsito de ese lugar (28 jun. 2024), en la que se declaró «un statu quo a favor de [Funpabini] » y se negaron « las pretensiones de la parte querellada»; lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, por lo que no puede ser discutido en el terreno de esta especial justicia. En efecto, al auscultar la más reciente de esas providencias, por ser la que definió el asunto, se vislumbra que dicha entidad, tras precisar que parecía que se hubiesen adosado de forma incompleta las páginas con las que quiso sustentarse la apelación, compendió lo que de ellas se extraía y sintetizó que «[e]l aspecto central del presente caso es el de la puerta o cerramiento, el cual, después de más de veinte páginas de ir y volver hablando del tema, es rematado así por la recurrente»: “Con relación al cerramiento instalado, ello se debe a la orden dada en la licencia de construcción y a la misma ley de policía, que ahora se contraviene con el fallo emitido el 28 de junio de 2024, toda vez que el mismo tiene como fin, evitar el ingreso de personal ajeno a la construcción y para preservar la seguridad, tampoco va contra los intereses de los querellantes que nunca han ingresado ni han hecho uso de la franja de terreno en mención”.
fin, evitar el ingreso de personal ajeno a la construcción y para preservar la seguridad, tampoco va contra los intereses de los querellantes que nunca han ingresado ni han hecho uso de la franja de terreno en mención”. Defensa que encontró falaz porque no era que se tratara « de una ORDEN dada en la licencia de construcción », documento que sólo « autoriza o aprueba obras que propone el interesado », sin que « pueda emplearse (…) para resolver problemas de tenencia, posesión o propiedad». Lo que asentó acudiendo al canon 2.2.6.1.2.3.3 del Decreto 1077 de 2015, según el cual, «el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo (…) en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia », más su expedición « no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella». Así mismo, consignó que era inviable « afirmar que el cerramientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 11 obedece a la ley de policía, ni escudarse en que el propósito de la misma es la seguridad, ni parece muy atinado ni muy soportado en las pruebas del proceso asegurar que no se afectan los intereses de los querellantes ni que éstos jamás han ingresado por allí»; en tanto, quien lo «construye (…) tiene que hacerlo en terreno del que es dueño, posee y tiene, no (…) en inmueble que otro tiene o posee para luego defenderse con el argumento de que está protegiendo su seguridad».
ingresado por allí»; en tanto, quien lo «construye (…) tiene que hacerlo en terreno del que es dueño, posee y tiene, no (…) en inmueble que otro tiene o posee para luego defenderse con el argumento de que está protegiendo su seguridad». Luego, anotó que no había lugar a acceder a « [l]as solicitudes de terminación o suspensión del proceso» porque «las medidas de policía que [allí] se adoptan (…) de ninguna manera riñen con las decisiones que adopte la jurisdicción ordinaria[,] dado que la jurisdicción policiva es por esencia provisional, tiende únicamente a que los litigios se solventen sin acudir a las vías de hecho, de modo que siempre se[r]a el juez competente quien adopte la decisión definitiva», lo que respaldó en la sentencia T-438/21; misma razón por la que tampoco « hay prejudicialidad, porque el proceso policivo simplemente prepara el camino para el judicial, no se le opone ni está llamado a superarlo». También encontró inadmisibles, en ese grado, «solicitudes de nulidad», acorde con lo reglado en el precepto 228 de la Ley 1801 de 2016, según el cual «[l]os intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia». Seguidamente, como el objetante aludió a la falta de sustento de la directriz atacada en alzada, la alcaldía le hizo saber que « la motivación del
procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia». Seguidamente, como el objetante aludió a la falta de sustento de la directriz atacada en alzada, la alcaldía le hizo saber que « la motivación del fallo, la ratio decidendi, aparece en el siguiente párrafo»: “Por todo lo anterior, se pudo probar que la Fundación para el Bienestar del Niño, PUNPABINI, está siendo perturbada por la instalación de una puerta metálica situada en la calle 14, en predio de matrícula inmobiliaria 017-43400, la cual en informes reiterados por parte de Planeación se logra evidenciar que el señor OSCAR ALBERTO MORALES , debía contar con la autorización de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 12 Fundación para el bienestar del niño como colindante del predio…” sin embargo el señor OSCAR , aprovechó la licencia de construcción otorgada para efectuar la construcción en el predio propiedad de la fundación” Agregó que, obraba « informe de visita que la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio efectuó al lugar del conflicto, en el cual se lee»: “La licencia otorgada según los planos que hacen parte de la misma se dio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 017-9083: en la licencia se autorizó sobre el perímetro del lote que bordea la vía calle 14 un cerco de cerramiento y una puerta garaje, dicha puerta garaje va desde una de las esquinas del lote donde limitaría con la proyección de la calle 13, según se
licencia se autorizó sobre el perímetro del lote que bordea la vía calle 14 un cerco de cerramiento y una puerta garaje, dicha puerta garaje va desde una de las esquinas del lote donde limitaría con la proyección de la calle 13, según se pudo constatar en la licencia otorgada y en el plano 1/3-plano arquitectónico y detalles-, sin embargo, lo encontrado en el terreno permite identificar que la puerta garaje se instaló por fuera del predio objeto de la licencia. Ver registro fotográfico”.
Y más adelante: “De esta manera el titular de la licencia está violando la licencia otorgada, y va en contravención de la misma, ya que instaló la puerta en un predio que no hace parte de la licencia, con el agravante que esta puerta está sobre la proyección de una vía pública”.
Cimentado en esos razonamientos dijo que era notoriamente desacertado pretender sostener que «el lugar donde se instaló la puerta obedece a una ORDEN de la licencia de construcción, la aseveración de que el señor Morales lleva veinte años en calidad de poseedor de ese espacio de terreno (sic) »; sin que, por demás, se pudiese «hablar de VALORACIÓN ARBITRARIA DEL MATERIAL PROBATORIO cuando se tiene un elemento de convicción tan contundente como el que se ha transcrito, ni de VIOLACIÓN NORMATIVA, de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y MOTIVACIÓN DE LAS ACTUACIONES AL INTERIOR DE LA QUERELLA, pues lo que se evidencia es que la Inspección ha actuado con apego a la legalidad y que el señor OSCAR ALBERTORadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 13
ACTUACIONES AL INTERIOR DE LA QUERELLA, pues lo que se evidencia es que la Inspección ha actuado con apego a la legalidad y que el señor OSCAR ALBERTORadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 13 MORALES LÓPEZ ha incurrido en perturbación a la posesión en detrimento de la entidad querellante». 1.3.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta senda, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024) ; máxime cuando aquella resolución se torna provisional de cara a lo que finalmente decida el juez ordinario ante las postulaciones de los interesados. Téngase en cuenta que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, lo cual resulta extensivo a directrices como las acá reprochadas, adoptadas en querellas policivas, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta
determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04020-00 14 STC5883-2022 y STC4315-2024). 1.4.- Finalmente, el ruego tampoco se abre paso en lo concerniente a las cautelas rogadas en el proceso de «titulación» ni frente a la declaración de adquisición que por vía de usucapión anhela el actor respecto de la franja de terreno en disputa. 1.4.1.- En lo que tiene que ver con aquellas medidas, por la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que entre la fecha de los autos por los que no se accedió a ellas en el consecutivo 20221.4.1.- En lo que tiene que ver con aquellas medidas, por la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que entre la fecha de los autos por los que no se accedió a ellas en el consecutivo 202200342 (30 jun. 2023, 25 sep. 2023 y 24 nov. 2023) y la radicación de la queja supralegal (12 ag. 2024), transcurrió más del lapso semestral fijado por esta Corte y la Constitucional, como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre ese aspecto, esta Sala ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable
o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar e
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