CSJ - STC12854-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12854-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12854-2026
Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 (Aprobado en sesión de quince de julio dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la s impugnaciones de la s sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 y 30 de junio de 2026 , en las acciones de tutela acumuladas formuladas por Ómar Camilo González Valencia y Gary Ernesto Martínez Gordon contra el Consejo Nacional Electoral –CNEy la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a participar en política, «representación democrática », a elegir y « a la autodeterminación política», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De sus escritos, puede extraerse que, como ciudadanos colombianos, acude n a este amparo, puesto que susRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 2
derechos políticos se encuentran afectados debido a la postulación de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato a la Presidencia de la República para el perí odo 2026–2030, pues el CNE y la Registraduría permitieron su participación, aunque es un hecho notorio que el candidato
postulación de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato a la Presidencia de la República para el perí odo 2026–2030, pues el CNE y la Registraduría permitieron su participación, aunque es un hecho notorio que el candidato es ciudadano estadounidense por naturalización y que, para obtener esa ciudadanía, prestó juramento de fidelidad a Estados Unidos, renunciando a toda lealtad previa a cualquier otro Estado o soberanía, incluida la República de Colombia.
Afirmaron que no cuestionan que el candidato tenga doble nacionalidad, sino la compatibilidad entre haber jurado fidelidad a un Estado extranjero, con renuncia a lealtades anteriores, y aspirar a la Presidencia de Colombia y sostuvieron que la candidatura de una persona que ha asumido un juramento de lealtad a otra nación genera una amenaza cierta y actual a sus derechos invocados, incluso sin necesidad de probar actos concretos de deslealtad. Además, expresaron que la permanencia de la candidatura puede llevar a que intereses extranjeros prevalezcan sobre los de Colombia, afectando la confianza ciudadana en la representación presidencial.
2. Como consecuencia de lo expuesto , solicitaron, en concreto, ordenarles a los accionados que adopten las medidas necesarias para suspender los efectos de la candidatura presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y, subsidiariamente, que se le impong a al Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre la «compatibilidad constitucional entre el ejercicio de la Presidencia de la República y laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01
Nacional Electoral pronunciarse sobre la «compatibilidad constitucional entre el ejercicio de la Presidencia de la República y laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 3
existencia de un juramento previo de lealtad a una nación extranjera acompañado de la renuncia expresa a lealtades anteriores».
3. En decisión de 22 de junio de 2026 se aceptó la acumulación de la tutela propuesta por Gary Ernesto Martínez Gordon contra el Consejo Nacional Electoral –CNEy la Registraduría Nacional del Estado Civil al asunto iniciado por Ómar Camilo González Valencia, debido a su similitud de hechos y pretensiones.
En contraste, en autos de 17, 18, 22 y 23 de junio de 2026, se negaron las acumulaciones de otras acciones de tutela porque no se fundaron en hechos y pretensiones iguales, por lo que esas diligencias fueron devueltas a l os despachos correspondientes, para lo de su cargo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El gerente de la campaña presidencial del «Grupo Significativo de Ciudadanos “Defensores de la Patria” », sostuvo que la inscripción del candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero se realizó con estricta observancia de las exigencias fijadas en el artículo 191 de la Constitución Política1, una vez cumplido el trámite de recolección y verificación de apoyos ciudadanos; añadió que la acción de tutela desconoce el requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos propios del sistema electoral para de batir ese tipo de
cumplido el trámite de recolección y verificación de apoyos ciudadanos; añadió que la acción de tutela desconoce el requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos propios del sistema electoral para de batir ese tipo de controversias. A firmó que el solicitante no acreditó una afectación cierta, directa e inminente de sus derechos
1 ARTÍCULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 4
fundamentales, pues su pretensión es crear una inhabilidad que carece de sustento normativo.
2. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de estas diligencias, puesto que no está relacionada con los hechos objeto de la tutela y no tiene competencia para acceder a lo pedido.
3. Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, candidatos presidencial y vicepresidencial, respectivamente, del Movimiento Político «Pacto Histórico », solicitaron su desvinculación del trámite al señalar que la acción de tutela no se dirige en su contra; además, anotaron que la definición de inhabilidades e incompatibilidades de aspirantes a la Presidencia corresponde de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo de Estado, como órganos constitucionalmente facultados para pronunciarse.
4. El Consejo Nacional Electoral expresó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues la inscripción de
y el Consejo de Estado, como órganos constitucionalmente facultados para pronunciarse.
4. El Consejo Nacional Electoral expresó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues la inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero se realizó conforme a la Constitución Política y la ley, sin que la doble nacionalidad de un colombiano por nacimiento configure una inhabilidad para postularse como candidato presidencial. Señaló que el solicitante puede reclamar la revocatoria de la ins cripción, mediante solicitud dirigida al CNE, o iniciar la acción de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, para controvertir el acto definitivo de elección, razón por la que la tutela no puede prosperar al existir otros mecanismos de defensa.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01
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5. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo al ser improcedente, toda vez que la participación de la entidad en la inscripción del candidato presidencial se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos puramente formales y a organizar el proceso electoral conforme al calendario y a la normativa aplicable, mientras que las controversias sobre calidades, requisitos de elegibilidad e inhabilidades corresponden al Consejo Nacional Electoral, competente para resolver las peticiones de revocatoria de inscripción que pueden presentar los ciudadanos.
Además, indicó que, una vez declarada la elección, ese control debe realizarlo la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad electoral. Por tanto, insistió, la tutela es improcedente porque
ciudadanos.
Además, indicó que, una vez declarada la elección, ese control debe realizarlo la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad electoral. Por tanto, insistió, la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros medios de defensa.
LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de Ómar Camilo González Valencia el 19 de junio de 2026 porque evidenció el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la inscripción de la candidatura es un acto de trámite aún no consolidado y la afectación alegada es futura y eventual, no actual ni inminente.
Añadió que existe un medio específico y eficaz, cual es la acción pública de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado , mecanismo que permite controvertir la eventual declaratoria de elección y solicitar su suspensión provisional, razones por las que consideró que la controversiaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 6
sobre la elegibilidad del candidato deb ía alegarse por la vía ordinaria, sin que se configurara un perjuicio irremediable; además, aseguró que, en su criterio, la naturalización en el extranjero, por sí sola, no constituye «causal de inelegibilidad del connacional de origen».
Posteriormente, en sentencia de 30 de junio de 2026, desestimó la tutela de Gary Ernesto Martínez Gordon , toda vez que, declarada la elección de Abelardo Gabriel de la
connacional de origen».
Posteriormente, en sentencia de 30 de junio de 2026, desestimó la tutela de Gary Ernesto Martínez Gordon , toda vez que, declarada la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como Presidente, el mecanismo idóneo y eficaz para debatir la alegada «inelegibilidad» es el referido medio de control de nulidad electoral, acción pública con la que puede solicitarse la suspensión provisional del acto de elección. Resaltó que el perjuicio no es irremediable porque el orden constitucional prevé la sustitución del Presidente por el Vicepresidente en caso de falta absoluta.
Agregó que, en la actualidad, el CNE frente a solicitudes de otros interesados sobre la revocatoria de la inscripción del candidato por el « juramento de naturalización » que hizo para obtener la nacionalidad de Estados Unidos, ya se pronunció y esos actos también pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
1. Ómar Camilo González Valencia impugnó para indicar que el Tribunal se limitó a estudiar lo relativo a una inhabilidad por doble nacionalidad , pero no analizó el contenido material del juramento de naturalización estadounidense que realizó el candidato de la Espriella, particularmente, lo relacionado con la renuncia absoluta aRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01
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lealtades anteriores y la asunción de verdadera fe y lealtad hacia otro Estado, así como tampoco se analizó la relevancia constitucional de esa manifestación frente al ejercicio de la
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lealtades anteriores y la asunción de verdadera fe y lealtad hacia otro Estado, así como tampoco se analizó la relevancia constitucional de esa manifestación frente al ejercicio de la Presidencia. Añadió que las autoridades competentes no han examinado de fondo ese juramento y que el preconteo de las elecciones presidenciales muestra la inminencia actual y el riesgo del perjuicio irremediable, por lo que es necesaria la intervención de esta especi al jurisdicción, incluso mediante medidas provisionales.
2. Gary Ernesto Martínez Gordon impugnó para señalar que su tutela se dirigió a obtener que el CNE emitiera un pronunciamiento expreso, suficiente y motivado sobre la compatibilidad constitucional del juramento de lealtad absoluta del candidato a un Estado extranjero con el ejercicio de la Presidencia, realizando todas las verificaciones necesarias y antes de la consolidaci ón definitiva de la candidatura. Afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque a esa entidad le corresponde cumplir con sus funciones, verificando lo relacionado con sus quejas.
Afirmó que se requiere de un análisis del juramento como presupuesto para una eventual acción de nulidad electoral y denunció que, además de la tardanza en la resolución de su tutela, se han presentado hechos sobrevinientes, relacionados con la posible colaboración del candidato con agencias de inteligencia estadounidenses, lo que refuerza la procedencia del amparo para garantizar los derechos de participación, soberanía y debido proceso electoral.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01
procedencia del amparo para garantizar los derechos de participación, soberanía y debido proceso electoral.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01
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1.1. Ómar Camilo González Valencia y Gary Ernesto Martínez Gord on pretendieron, en síntesis, que se le ordenara al Consejo Nacional Electoral –CNEdictar un pronunciamiento de fondo sobre el juramento de naturalización estadounidense que realizó Abelardo Gabriel de la Espriella Otero porque, en su criterio, esto le impedía postularse a la Presidencia de Colombia y generaba una causal de «inelegibilidad».
1.2. El Tribunal Superior de Bogotá acumuló los amparos de los accionantes y en sentencias de 19 y 30 de junio de 2026 los desestimó por incumplir el presupuesto de subsidiariedad y no evidenciarse un perjuicio irremediable.
Los accionantes impugnaron para señalar que el problema no se limitaba a un asunto de doble nacionalidad, por lo que la acción de nulidad electoral no era idónea, pues es el CNE la autoridad que debió realizar un control previo y riguroso sobre la inscripción del candidato , antes de la consolidación definitiva de la candidatura y de la posesión presidencial.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
2.1. Como lo resolvió el Tribunal, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque es evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
2.1. Como lo resolvió el Tribunal, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque es evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2.2. En efecto, se evidencia que lo reclamado en relación con el Consejo Nacional Electoral, esto es, un concepto sobre «el juramento de naturalización » del candidato para conseguir laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 9
nacionalidad de Estados Unidos de América y la posible inhabilidad o causal de « inelegibilidad» que este generaba, es una cuestión que los accionantes debieron plantear de forma directa ante esa entidad invocando sus propios argumentos, pues si bien pudieron existir otra solicitudes con sentido similar, lo cierto es que para acudir a este amparo, previamente deben agotarse todos los mecan ismos de defensa al alcance de los directamente interesados.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley Estatutaria 1475 de 2011Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electoralesle corresponde al Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre la posible revocatoria de las inscripciones de los candidatos « por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción», sin que el juez de tutela tenga autorizado invadir competencias que le resultan ajenas.
Además, como lo expuso esta Corte en un caso similar
legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción», sin que el juez de tutela tenga autorizado invadir competencias que le resultan ajenas.
Además, como lo expuso esta Corte en un caso similar y citando al Consejo de Estado, el acto de inscripción se trata apenas de un acto preparatorio que culmina con la declaración de la elección, por lo que, para controvertirlo, el mecanismo idóneo y procedente es el medio de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-2.
2 ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisarRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 10
Sobre lo expuesto, esta Corporación señaló:
(…) La jurisdicción contenciosa es el escenario para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados,
Sobre lo expuesto, esta Corporación señaló:
(…) La jurisdicción contenciosa es el escenario para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad electoral, dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional como medida urgente.
Al respecto, la Sala Administrativa del Consejo de Estado, en fallo proferido el 20 de agosto de 2009, dentro del radicado número 15001-23-31-000-2007-00813-01, al referirse a la inscripción de candidatos a elecciones populares señaló:
“La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular es un acto de trámite, preparatorio de la elección, cuya declaración constituye el acto definitivo que pone fin al proceso electoral. NO obstante q ue este acto de inscripción no es atacable de forma directa, puede ser objeto de control de legalidad por la acción de nulidad electoral siempre y cuando su juridicidad se examine conjuntamente con la del acto final y los cuestionamientos que se formulen s ean parte de los cargos contra este”. (CJS, STP de 7 de diciembre de 2011, exp. T-57433). 2.3. Así las cosas, se advierte que los peticionarios no solo contaban con la solicitud de revocatoria de la inscripción atrás mencionada, sino que aún tienen a su alcance el medio de nulidad electoral contra la Resolución n° E-3181 de 24 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del ciudadano Abelardo Gabriel de la
atrás mencionada, sino que aún tienen a su alcance el medio de nulidad electoral contra la Resolución n° E-3181 de 24 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como Presidente de la República de Colombia3, pues, de acuerdo con lo previsto en el literal a), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se cuenta con treinta (30) días desde esa actuación para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre lo indicado, en otros casos similares, esta Sala ha expresado la improcedencia de la tutela ante la
en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección (…).
3https://www.cne.gov.co/resoluciones-cne-2026/cne-dgc-aceg-029557-2026-genRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 11
(…) insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad (…) al advertir que, materializados los comicios (…) para la elección del Presidente de la República, surgió el correspondiente acto electoral definitivo frente al cual el quejoso contó o cuenta con la acción de nulidad electoral, mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elección (…).
Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es
Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares ‘para proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto del proceso’, y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio. (CSJ, STC10407-2022, reiterada en STC11074-2022 y en sentido similar en STL15228-2022 y STP11837-2022, entre otras).
El amparo tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque, como se refirió en la sentencia citada, en el proceso de nulidad electoral los solicitantes tienen a su alcance medidas provisionales idó neas para evitar un daño inminente. Sobre esto, el artículo 229 ídem señala:
(...)Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y
notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (…).
2.4. Finalmente, se destaca que los supuestos hechos delictivos que los actores refirieron en su impugnación sobre el candidato elegido, además de constituir hechos nuevos no controvertidos por los aquí involucrados, deben ser puestosRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02351-01 11001-22-05-000-2026-10850-01 12
en conocimiento de las autoridades competentes para lo de su cargo.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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