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CSJ - STC12855-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12855-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12855-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ada Luz Bohórquez Vásquez, quien dice actuar como apoderada de Ana Carolina Arango Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 05042318900120190010500 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente: 2.1. Janeth Mariza Correa Vargas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Ana María Álzate Cañas, en el que se decretó la medida 1 Al trámite se dispuso a vincular a Ana Carolina Arango Flórez, Janeth Mariza Correa Vargas y Ana

María Álzate Cañas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 2 cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI n° 029-32478 «de la Seccional II.PP. de Sopetrán». 2.2. La correspondiente diligencia de secuestro se adelantó el 2 de

2 cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI n° 029-32478 «de la Seccional II.PP. de Sopetrán». 2.2. La correspondiente diligencia de secuestro se adelantó el 2 de julio de 20212 por la subcomisionada Inspección de Policía del Municipio de San Jerónimo (Antioquia) 3. La misma fue atendida por Ana Carolina Arango Flórez, quien presentó oposición al secuestro, con fundamento en la posesión que detentaba sobre el bien desde el 19 de diciembre de 2013. La autoridad encargada dispuso remitir las diligencias al Despacho comitente para que resolviera lo pertinente, declaró debidamente secuestrado el inmueble y ordenó la entrega a la secuestre Alba Marina Moreno Graciano. 2.3. En audiencia del 24 de junio de 2022 4 El Juzgado accionado declaró infundada la oposición y en firme y debidamente secuestrado el inmueble. Frente a esa decisión los dos extremos formularon recurso de apelación. 2.4. Por auto del 2 de mayo de 2023 5 el Tribunal convocado confirmó lo decidido por el a quo, en atención a que, conforme al contrato de permuta suscrito entre Constructora Guayacanes S.A.S. y C.D.J. S.A.S., la opositora Ana Carolina Arango Flórez actuó como representante legal de esa última, de manera que era mera tenedora del bien y no había logrado demostrar que dicha condición hubiera variado.

la opositora Ana Carolina Arango Flórez actuó como representante legal de esa última, de manera que era mera tenedora del bien y no había logrado demostrar que dicha condición hubiera variado.

3. La promotora sostiene que se realizó una indebida y ligera valoración probatoria, pues « como persona natural », y no como representante legal de la sociedad C.D.J. S.A.S., presentó la oposición y 2 Documento 10, carpeta primera instancia, expediente 2019-00105.3 Por disposición del comisionado alcalde Municipal de esa localidad.4 Documento 14, carpeta primera instancia, expediente 2019-00105.5 Documento 003, carpeta segunda instancia, expediente 2019-00105.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 3 demostró con la documental y testimonios recaudados que ejercía la posesión sobre la casa en la misma calidad. Añadió que, tratándose de la oposición a la diligencia de secuestro, el debate se circunscribe exclusivamente a la posesión, pero « jamás a la titularidad o derecho de dominio del bien objeto de debate y oposición» y que, en el caso concreto no existió ningún despojo, desplazamiento, clandestinidad o acto violento sobre el predio.

4. Conforme a lo narrado, la actora pretende que se ordene a los accionados dejar sin efectos las decisiones de instancia que resolvieron sobre la oposición.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado señaló que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no existe vulneración.

sobre la oposición.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado señaló que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no existe vulneración.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante losRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 4 jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales losRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 5

sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales losRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 5 facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le

tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que 6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 6 alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. 2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021). 2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o

providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la

presente demanda de tutela. 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 7 2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-19412). 2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto « no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que, …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente

juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00 8

3. En el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Ana Carolina Arango Flórez , sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que, no determina el proceso

poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que, no determina el proceso o la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04295-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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