CSJ - STC12855-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12855-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12855-2026 Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00217-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de mayo del presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela formulada por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de l expediente radicado n° 41001-31-10005-2019-00024-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 11 de mayo de 2026 presentó una petición ante el juzgado accionado, mediante la cual requirióRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00217-01 2
que se le designara como persona de apoyo ad honorem de su hermano, Juan Mauricio Alirio Gómez, dentro del proceso judicial de revisión que cursa en ese despacho. Afirmó que, al momento de presentar la acción de tutela, no había obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar al juzgado accionado resolver de fondo la petición; y ii) disponer su designación como persona de apoyo de su hermano dentro
obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar al juzgado accionado resolver de fondo la petición; y ii) disponer su designación como persona de apoyo de su hermano dentro del proceso judicial mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva contestó que en ese despacho cursa el proceso de revisión de interdicción n°2019-00024-00, en el cual el actor ha elevado múltiples peticiones, entre ellas la radicada el 7 de mayo de 2026 y reiterada el 11 siguiente, sin que se advierta vulneración del derecho de petición. Agregó que el actor promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, identificada con el radicado n.° 2026-00215-00.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal resolvió la primera instancia negando el amparo invocado al considerar que a la solicitud presentada no le resultaban aplicables los términos previstos para el derecho de petición, dado que debía ser resuelta mediante las decisiones propias del trámite judicial correspondiente.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00217-01 3
Asimismo, concluyó que no se acreditó mora judicial, pues entre la presentación del escrito -11 de mayo de 2026y la radicación de la acción -12 de mayo de 2026 -, transcurrió apenas un día, lapso insuficiente para evidenciar negligencia, desatención o inactividad atribuible al juzgado accionado. Por último, precisó que la designación solicitada únicamente corresponde al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
desatención o inactividad atribuible al juzgado accionado. Por último, precisó que la designación solicitada únicamente corresponde al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, quien pidió «DE MODO BASTANTE URGENTE» ser designado como persona de apoyo de su hermano dentro del proceso judicial confutado.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de mayo de 2026 ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, mediante la cual pidió ser designado como persona de apoyo de su hermano, Juan Mauricio Alirio Gómez.
2. Peticiones en actuaciones judiciales.
2.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interésRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00217-01 4
general o particular y a obtener pronta resolución » garantía que implica, como lo ha comprendido esta Sala, que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo pedido y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ, STC173-2026).
Adicionalmente, respecto de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,
(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud
Adicionalmente, respecto de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,
(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el jue z o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ, STC12155-2025).
2.2. Cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso ( CSJ, STC43712026).
3. Actuaciones relevantes.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00217-01
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3.1. En el presente asunto, se advierte que en el proceso de revisión de interdicción que se adelanta en favor de Juan Mauricio Alipio Gómez, el 11 de mayo de 2026 el aquí accionante pidió al juzgado accionado:
«Muy Respetuosamente Yo le solicito a usted DE MODO
de revisión de interdicción que se adelanta en favor de Juan Mauricio Alipio Gómez, el 11 de mayo de 2026 el aquí accionante pidió al juzgado accionado:
«Muy Respetuosamente Yo le solicito a usted DE MODO BASTANTE URGENTE que me designe PERSONA DE APOYO
JUDICIAL ADONOREM (sic) DE MI HERMANO BIOL [Ó]GICO
MAYOR DE EDAD JUAN MAURICIO ALIPIO G [Ó]MEZ DENTRO DE
TODO EL PROCESO JUDICIAL ACTIVO DE REVISI [Ó]N DE
ADJUDICACI[Ó]N DE APOYO JUDICIAL A FAVOR DE MI Y A
FAVOR DE MI HERMANO BIOL [Ó]GICO JUAN MAURICIO ALIPIO
G[Ó]MEZ-MAYOR DE EDAD CON N [Ú]MERO DE RADICACI [Ó]N
COMPLETO:41001311000520190002400 ANTE SU JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA HUILA»1.
3.2. Según acta de reparto, la presente queja constitucional fue instaurada por Mario Fernando Ramírez Gómez el 12 de mayo de 20262.
3.3. Por auto de 26 de junio de 20263 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva se abstuvo de resolver las peticiones incoadas por el gestor; lo exhortó para canalizar sus requerimientos a través de su apoderada de oficio, a quien le corresponde dar continuidad en el trámite; señaló fecha y hora de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y decretó pruebas.
4. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
quien le corresponde dar continuidad en el trámite; señaló fecha y hora de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y decretó pruebas.
4. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
1 PDF «0054HacenSolicitud.pdf», C1D – Revisión de la Interdicción 41001221400020260021500 2 PDF «002_02.974 – ACTA» - Expediente de tutela 3 PDF «0105AutoResuelveSolicitudesDecretaPruebasFijaFechaAudiencia.PDF» C1D – Revisión de la Interdicción 41001221400020260021500Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00217-01 6
4.1. Para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario verificar la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad, entre estas, «que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable » (CSJ. STC43762026).
La inobservancia de ese presupuesto se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo que constituye incuria, sino también cuando aún existen otros mecanismos encaminados a superar la vulneración de los derechos cuya protección se reclama o cuando, pese haber sido promovidos, todavía se encuentran pendientes de resolución, circunstancia que torna prematuro el amparo.
4.2. Aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, la Sala advierte que se debe confirmar la
encuentran pendientes de resolución, circunstancia que torna prematuro el amparo.
4.2. Aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, la Sala advierte que se debe confirmar la improcedencia de esta acción constitucional, por haber sido presentada de manera anticipada, comoquiera que la solicitud de Mario Fernando Ramírez Gómez del 11 de mayo de 2026 para que se le designe como persona de apoyo, para el momento de la interposición del amparo -12 de mayo de 2026-, se encontraba en trámite.
4.3. Conviene recordar que la acción de tutela no fue instituida para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para disponer el apoyo solicitado , puesRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00217-01 7
tales aspectos corresponde definirlos directamente al juez natural.
En esa medida, no puede el peticionario « reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ. STC4376-2026)
4.4. En todo caso, la revisión de las diligencias evidencia que, por auto de 26 de junio de 2026 el despacho judicial accionado instó al actor a presentar las solicitudes por conducto de su apoderada de oficio. En esa misma providencia dio impulso al proceso al fijar fecha y hora para la audiencia y decretar las pruebas correspondientes.
En ese orden, será en el curso de dicho trámite donde el accionante podrá formular las inconformidades que estime
providencia dio impulso al proceso al fijar fecha y hora para la audiencia y decretar las pruebas correspondientes.
En ese orden, será en el curso de dicho trámite donde el accionante podrá formular las inconformidades que estime pertinentes y pedir la designación de la persona de apoyo en favor de la persona titular del acto jurídico.
5. En consecuencia, por las razones expuestas , se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00217-01 8
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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