CSJ - STC12856-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12856-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12856-2026 Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de junio de 2026, en la acción de tutela de Farud José Fontanilla Palmera contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado nº 17001-31-10002-2025-00244-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « defensa», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Luz Janeth Obando Waltero formuló demanda de alimentos en su contra, la cual fue admitida porRadicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 2 el Juzgado accionado mediante auto de 28 de mayo de 2025. Agregó que, por proveído de 4 de julio de 2025 , el despacho dispuso que el Centro de Servicios lo notificara al correo «farudsamari@gmail.com», dirección suministrada por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.
Refirió que la allí demandante -quien es su excónyuge y
«farudsamari@gmail.com», dirección suministrada por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.
Refirió que la allí demandante -quien es su excónyuge y además abogadaconocía que su dirección electrónica de notificaciones correspondía a «notavallenata2016@gmail.com» y sabía de su número de WhatsApp; no obstante, actuó «de mala fe» pues « guardó silencio ante el juzgado » respecto de esos datos de contacto.
Indicó que el 15 de febrero de 2026 Luz Janeth le informó, a través de WhatsApp, sobre la existencia del proceso, motivo por el cual el 25 de febrero siguiente allegó poder al despacho. Señaló que mediante auto de 27 de febrero de 2026 se reconoció personería a su abogado, sin que se le remitiera el enlace de acceso al expediente ni copia de la demanda.
Afirmó que, al consultar el proceso « en los canales dispuestos por la Rama judicial» advirtió que mediante auto de 13 de agosto de 2025 se tuvo por no contestada la demanda, se decretaron pruebas de oficio y se fijó audiencia para el 9 de junio de 2026.
Informó que el 22 de abril de 2026 su apoderado formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual no había sido resuelto para la fecha de interposición de la acción de tutela, pese a la proximidad de la audienciaRadicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 3 programada. Añadió que, si bien mediante providencia de 11 de mayo de 2026 se corrió traslado de la nulidad y se dispuso
3 programada. Añadió que, si bien mediante providencia de 11 de mayo de 2026 se corrió traslado de la nulidad y se dispuso la remisión del expediente, esta última actuación no se materializó «impidiendo con esto el conocimiento de las etapas y trámites para enfilar mi defensa».
Finalmente, señaló que solo tuvo conocimiento del proceso el 15 de febrero de 2026, cuando ya se habían surtido las diligencias procesales pertinentes y se había señalado fecha para la audiencia, «en la que deberé asistir sin pruebas», circunstancia que, en su criterio vulnera su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado; ii) suspender la audiencia programada para el 9 de junio de 2026; iii) ordenar a la parte demandante practicar la notificación del auto admisorio conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022; y iv) ordenar al despacho judicial remitir el enlace de acceso al expediente electrónico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo de Familia de Manizales luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, informó que « apenas se está surtiendo el trámite procesal frente al incidente de nulidad presentado, del cual se corrió traslado a la parte demandante mediante auto del pasado 11 de mayo de 2026 », por lo que, solicitó declarar improcedente el amparo al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
que, solicitó declarar improcedente el amparo al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que se encontraba pendiente de resolución la solicitud de nulidad promovida por el accionante. Destacó que, mediante auto de 11 de mayo de 2026, se corrió traslado de esa petición a la parte demandante y se ordenó remitir el enlace del expediente electrónico, de modo que la acción de tutela no podía emplearse como mecanismo sustitutivo de ese trámite.
En complemento, levantó la medida provisional decretada en auto admisorio del 5 de junio de 2026 consistente en « SUSPENDER DE INMEDIATO la celebración de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento programada para el 9 de junio de 2026»1.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que el Tribunal pasó por alto la vulneración de sus derechos fundamentales y desconoció las normas procesales aplicables, pues existe el riesgo de que se celebre la audiencia de instrucción y juzgamiento en las condiciones actuales, con la consecuente afectación de sus garantías procesales.
Agregó que no es p rocedente que la nulidad se tramite durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, por cuanto ello «no está acorde con el desarrollo normal de la mencionada
garantías procesales.
Agregó que no es p rocedente que la nulidad se tramite durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, por cuanto ello «no está acorde con el desarrollo normal de la mencionada
1 PDF «19AutoAdmiteTutelaAccedeMedida.pdf» Expediente de tutela.Radicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 5 audiencia». Finalmente, indicó que su apoderado aún no cuenta con acceso al expediente judicial.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Farud José Fontanilla Palmera cuestiona el trámite adelantado dentro del proceso de alimentos, al afirmar que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado en debida forma y que se programó la audiencia sin resolver previamente la solicitud de nulidad que formuló.
2. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
2.1 Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ, STC393-2026 y STC2302-2026, entre muchas).
2.2. De la revisión del expediente y las pruebas
instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ, STC393-2026 y STC2302-2026, entre muchas).
2.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y laRadicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 6 consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que desde el 22 de abril de 2026 2 el apoderado judicial del actor formuló el incidente de nulidad previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto del cual, por auto de 11 de mayo de 20263 se admitió la solicitud y se corrió traslado por tres días a la parte demandante, por lo que, tal mecanismo se encuentra pendiente de resolver.
2.3. En consecuencia, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso, y el amparo es improcedente por falta del requisito mencionado en la modalidad de prematuro, pues al momento de formularse esta acción de tutela -5 de junio de 2026 4-, se encontraba en trámite la solicitud de nulidad formulada por el accionante.
Esa circunstancia impide la intervención del juez constitucional, pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las inconformidades planteadas en los procesos correspondientes. Esto es así, porque
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto,
inconformidades planteadas en los procesos correspondientes. Esto es así, porque
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC1271-2026).
2 PDF «14IncidenteNulidadIndebidaNotificacion.pdf» Expediente de proceso de alimentos 3 PDF «15AutoCorreTrasladoNulidad» Expediente de proceso de alimentos 4 PDF «01ActaReparto» Expediente de tutelaRadicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 7
2.4. En ese contexto, la impugnación no prospera, toda vez que , se insiste, los argumentos expuestos por el accionante se dirigen a cuestionar la notificación del auto admisorio de la demanda, aspectos que no pueden ser examinados por esta Sala hasta que las autoridades competentes se pronuncien sobre las inconformidades pendientes de resolución.
3. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación.
3.1. Reclama el actor que existe un riesgo inminente de que se lleve a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en las «condiciones en las que me encuentro ». Al respecto, l a
impugnación.
3.1. Reclama el actor que existe un riesgo inminente de que se lleve a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en las «condiciones en las que me encuentro ». Al respecto, l a realización de una actuación de esa naturaleza no configura por sí sola, un perjuicio inminente, pues tal circunstancia no demuestra la afectación de derechos fundamentales. De hecho, se trata de órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales. 3.2. Finalmente, aunque el accionante afirmó que su apoderado judicial aún no cuenta con acceso al expediente, tampoco se advierte una vulneración de derechos fundamentales por ese aspecto. En efecto, de la revisión del expediente se constata que, mediante auto del 11 de mayo de 2026, el juzgado accionado dispuso remitir lo a quien fungeRadicación No. 17001-22-13-000-2026-00154-01 8 como abogado del actor en el proceso , actuación que se materializó5 mediante su envío al correo electrónico registrado por el representante judicial.
4. Sin más, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5 PDF «019CorreoEnvioLinkApoderadoDdo.pdf» Expediente de proceso de alimentos.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CEE8AEBD189B010EA9D41AE704BDBC1A5415B986782CF15341E6BF064D597C5C Documento generado en 2026-07-17