CSJ - STC12857-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12857-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Claudia Jimena Forero Luna contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ambos con sede en Armenia , con vinculación de la Sala de Casación Laboral, partes e intervinientes del proceso laboral n° 6300131-05-004-2018-00049-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna, «protección reforzada por condición de discapacidad y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01
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De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se advierte que, con ocasión del fallecimiento de Juan Darío Rodríguez Suárez (1° may. 2015), Gloria Patricia Hernández Parra formuló demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
Rodríguez Suárez (1° may. 2015), Gloria Patricia Hernández Parra formuló demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en u n porcentaje inicial del cincuenta por ciento (50 %) de la mesada pensional y del total de la prestación una vez se extinguiera el derecho de los hijos del causante.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que dispuso la vinculación, entre otras personas, de Claudia Jimena Forero Luna y Yolanda Vera Crispín. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2020 negó las pretension es de la demanda principal, desestimó la solicitud formulada por Yolanda Vera Crispín en calidad de interviniente ad excludendum y también la planteada por Claudia Jimena Forero Luna, cuyo caso fue analizado bajo esa misma figura, pese a que no presentó de manda formal de intervención. Concluyó que ninguna de las interesadas acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley.
Inconformes con esa decisión, Gloria Patricia Hernández Parra, Yolanda Vera Crispín y Claudia Jimena Forero Luna interpusieron recurso de apelación; no obstante, el Tribunal la confirmó mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01 3
Claudia Jimena Forero Luna interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 1.º de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del
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Claudia Jimena Forero Luna interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 1.º de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el reconocimiento de personería al abogado Diego Fernando Rebolledo Espinosa y, en consecuencia, no dio trámite al recurso presentado en su nombre. Por su parte, Yolanda Vera Crispín también interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ AL10017-2026 de 11 de marzo de 2026, al no haber sido sustentado oportunamente.
La accionante sostiene que los jueces de instancia omitieron suspender el proceso pese a que para ese momento se encontraba en curso un proceso sobre la existencia de la unión marital de hecho. Agregó que el Tribunal no dio trámite al recurso extraordinari o de casación y que, por esa razón, «quedó materialmente privada de acceso efectivo al recurso extraordinario, no por ausencia de razones jurídicas sustanciales, sino por un obstáculo formal atribuible a una irregularidad procesal».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de instancia y, en consecuencia, «que se profiera nueva decisión (…) valorando íntegramente; la sentencia de unión marital de hecho; la cosa juzgada derivada de ella; el hecho sobreviniente relevante; la condición de discapacidad auditiva de la accionante; la protección reforzada al mínimo vital y la naturaleza constitucional de la pensión de sobrevivientes (…)».
3. El amparo fue inicialmente radicado ante la Sala de
accionante; la protección reforzada al mínimo vital y la naturaleza constitucional de la pensión de sobrevivientes (…)».
3. El amparo fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación Laboral, pero en auto de 25 de mayo de 2026, se declaró incompetente, debido a que la tutela debía hacerseRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01
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extensiva a lo allí resuelto en sede de casación y lo remitió a la homóloga en lo penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal explicó que «la falta de valoración de la sentencia que declaró su unión marital de hecho se dio debido a que ese argumento se planteó de manera tardía en los alegatos de conclusión de segunda instancia y no formó parte de la sustentación formal del recurso de apelació n. Adicionalmente, la sentencia carece del alcance que pretende otorgarle la accionante dentro del proceso laboral donde se debate la convivencia para la pensión de sobrevivientes (…)». Resaltó que el amparo no cumplía los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
2. Porvenir SA defendió la legalidad de la actuación y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad porque «no promovió los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico contra las decisiones que ataca vía tutela (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la accionante, insistió en lo manifestado
inmediatez y de subsidiariedad porque «no promovió los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico contra las decisiones que ataca vía tutela (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la accionante, insistió en lo manifestado en el escrito de tutela y en que «[e]xigir que la accionante subsane a través de recursos adicionales el mismo obstáculo formal que ya leRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01 5
impidió el acceso al recurso extraordinario, implica una contradicción lógica y jurídica insalvable (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Claudia Jimena Forero Luna cuestiona las sentencias de primera (9 mar. 2020) y segunda instancia (16 dic. 2024) que le fueron adversas frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
De las actuaciones reseñadas se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de l presupuesto de subsidiariedad, puesto que, una vez analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que la accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance frente a la providencia con la que el Tribunal que denegó el reconocimiento de personería al apoderado de la accionante y desatendió el recurso de casación propuesto (1 sep. 2025).
Pues bien, en un acto constitutivo de incuria, la accionante dejó de interponer el recurso de reposición y en
y desatendió el recurso de casación propuesto (1 sep. 2025).
Pues bien, en un acto constitutivo de incuria, la accionante dejó de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja que procedía en contra la providencia que denegó el reconocimiento de personería y desatendió el recurso extraordinario de casación como lo autorizan los artículos 63 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01 6
Social1 y 353 del Código General del Proceso2 y por tanto, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, inhabilita el uso de esta especial justicia , si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario que la caracteriza pues, como lo tiene señalado esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que,
(...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012 -0099701, reiterada en STC7352 -2022,
carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012 -0099701, reiterada en STC7352 -2022, STC9422-2023, STC5034 -2024 y, STC 8732-2025, entre muchas).
3. De las condiciones especiales de salud alegadas por la accionante.
Finalmente, la Sala no desconoce que la accionante tiene la condición de sujeto de especial protección, debido a su aparente discapacidad auditiva. No obstante, tal circunstancia, por sí sola, no autoriza a prescindir de las vías
1 ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá de cidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 2 De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición. Asimismo, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la época de los hechos.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01 7
procesales previstas en el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en el
Social, vigente para la época de los hechos.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01 7
procesales previstas en el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en el marco de un trámite judicial, menos aun cuando ello implicaría el desmedro de las garantías que asisten a los demás intervinientes.
En efecto, el sistema jurídico contempla mecanismos específicos, adecuados e idóneos para asegurar la garantía de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Entre ellos, se destacan , la concesión del amparo de pobreza y la designación de un profesional del derecho que los represente y asesore, herramientas que permiten equilibrar las condiciones de acceso a la administración de justicia sin alterar las reglas propias del debido proceso.
Así las cosas, la calidad de sujeto de especial protección, aunque relevante, no habilita a desconocer los cauces ordinarios establecidos para la defensa judicial de los derechos.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01632-01 8
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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