CSJ - STC12858-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12858-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12858-2026 Radicación No. 44001-22-14-000-2026-10018-02 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de 27 de marzo de 2026, en la acción de tutela presentada por Audomelio Fragozo Epiayu , en calidad de «autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal», contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, trámite al que se vinculó a la Alcaldía de Hatonuevo, Empresa de Carbones del Cerrejón Li mited, Dilvania y Virgilio Epiayu, herederos indeterminados de Francisca Epiayu, Ministerio del Interior -División de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías -, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa –DANCP, Sección Primera del Consejo de Estado, Subdirecciones de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y, de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha , partes e intervinientes en elRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
2 proceso de restitución de radicado n° 446503189001-202100015-00.
Civil del Circuito de Riohacha , partes e intervinientes en elRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
2 proceso de restitución de radicado n° 446503189001-202100015-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juez natural, fuero indígena, consulta previa, principio autonómico, identidad cultural y autonomía de la comunidad indíge na Wayuu [E]l [E]spinal», presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
Manifestó que, en cumplimiento del auto proferido por la Sala Civil d el Tribunal Superior de Medellín , la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió la Resolución n° ST-2283 de 26 de diciembre de 2025, mediante la cual determinó la procedencia de la consulta previa entre la comunidad indígena Wayuu El Espinal y la empresa ISA , «la cual debe desarrollarse en su territorio colectivo del cual forma parte el bien inmueble del predio las delicias», con ocasión de la instalación de tres torres de transmisión de energía eléctrica que, según afirmó, generó afectaciones directas en materia social, cultural, ambiental y espiritual.
Sostuvo que, la comunidad con fundamento en la citada resolución solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar suspender el proceso de restitución del predio Las D elicias que hace parte del territorio colectivo ,
Sostuvo que, la comunidad con fundamento en la citada resolución solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar suspender el proceso de restitución del predio Las D elicias que hace parte del territorio colectivo , negada en auto de 9 d e febrero de 2026 con fundamento enRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
3 la inexistencia de orden judicial o administrativa que lo hubiera decretado.
Consideró que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al impedir que la comunidad indígena fuera consultada dentro de un territorio colectivo, con lo cual desconoció su derecho fundamental a la consulta previa. Agregó que la decisión cuestionada vulneró normas de rangos constitucional, así como el Convenio 169 de la OIT de 1989 , la Ley 21 de 1991, la directiva de la presidencia n° 08 de 2020 y la Resolución No. ST-2283, pues la consulta previa busca proteger su integridad cultural, social, espiritual y territorial.
Alegó la configuración de una indebida valoración probatoria, por cuanto existe n pruebas idóneas que acreditan que la referida comunidad indígena y el inmueble Las Delicias, predio en el cual se encuentra asentada, hacían parte del territorio colectivo ancestral. Además, sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, al negar se el traslado del proceso de restitución para que fuera conocido por la jurisdicción especial indígen a, determinación que correspondía a la Corte Constitucional.
Agregó que la Procuraduría Delegada para Asuntos
traslado del proceso de restitución para que fuera conocido por la jurisdicción especial indígen a, determinación que correspondía a la Corte Constitucional.
Agregó que la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, tiene pleno conocimiento de la s situaciones descritas y, por ende, «exigimos que nos defiendan que coadyuven en este proceso de acción de tutela».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin efecto el auto de 9 de febrero de 2026 , para en su lugar ,Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
4 ordenar: i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, trasladar el proceso de restitución a la Corte Constitucional para que determine cuál es la «jurisdicción» que debe seguir conociéndolo ; y ii) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos coadyuvar la defensa de su comunidad, por la vulneración de los derechos humanos y colectivos, en atención a su calidad de sujetos de especial protección constitucional.
3. Mediante auto CSJ ATC1168-2026 de 15 de mayo, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en este trámite.
Dispuso vincular al Ministerio del Interior División de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, así como a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, a la Sección Primera del Consejo de Estado y el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha.
4. Posteriormente, en auto de 22 de junio de 2026 se ordenó la vinculación de las Subdirecciones de Acceso a
Sección Primera del Consejo de Estado y el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha.
4. Posteriormente, en auto de 22 de junio de 2026 se ordenó la vinculación de las Subdirecciones de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, para que informaran el estado de las actuaciones judiciales o administrativas adelantada s sobre el inmueble Las Delicias, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 210-27027.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo de Estado informó que en el proceso de «nulidad» instaurado por Diomedes Epiayu contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de RegistroRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
5 de Instrumentos Públicos de esa Riohacha con radicado n° 2021-00131-00, en auto de 3 de diciembre de 2021 dejó sin efecto la admisión de la demanda , declaró la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha expuso que avocó conocimiento de l asunto que les remitió por competencia el Consejo de Estado, radicada con el n° 2022-00073-00, habiendo sido inadmitida el 22 de junio de 2022, y posteriormente rechazada en providencia de 6 de
por competencia el Consejo de Estado, radicada con el n° 2022-00073-00, habiendo sido inadmitida el 22 de junio de 2022, y posteriormente rechazada en providencia de 6 de julio de ese año, determinación que no fue recurrida, y en la plataforma Tyba se encuentra con salida definitiva.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar –Guajira manifestó que al proceso de restitución de inmueble arrendado entregado en comodato por Carbones de Cerrejón Limited contra los herederos determinados e indeterminados de Francisca Epiayu , le impartió el trámite de ley, con el respeto de las garantías constitucionales, y culminó con sentencia ejecutoriada que ordenó la entrega del inmueble, para lo cual en auto de 2 de julio de 2025 comisionó al alcalde de Hatonuevo.
Indicó que, el 9 de febrero de 2026 en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha en sentencia de 28 de enero de 2026, que concedió el amparo constitucional en la acción de tutela instaurada por Audomelio F ragozo Epiayu, resolvió sobre el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena, yRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
6 pidió negar la solicitud de amparo, porque todas las inconformidades planteadas fueron objeto de debate en el trámite ordinario.
4. La Procuraduría Genera l de la Nación contestó que su función es velar por la guarda del orden jurídico y la protección de los derechos fundamentales, atribuciones que
trámite ordinario.
4. La Procuraduría Genera l de la Nación contestó que su función es velar por la guarda del orden jurídico y la protección de los derechos fundamentales, atribuciones que no comportan la representación judicial del accionante, ni autorizan sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En consecuencia, estimó improcedente mantener vinculada a la delegada accionada , con fundamento en una supuesta omisión de asumir la defensa en un escenario judicial.
Señaló que la entidad descarta el conocimiento previo de la situación alegada por Audomelio Fragozo Epiayú, pues al revisar los aplicativos misionales desde el 1º de enero de 2023 hasta la fecha, arrojó como resultado la ausencia de antecedentes en la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4 para Asuntos Étnicos.
5. El Ministerio de l Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa -, indicó que de acuerdo con el Decreto 714 de 2024, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del convocante, tampoco está facultada para intervenir en las providencias dictadas por los jueces de la República, mucho menos para modificar, revocar, suspender o condicionar sus efectos.Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
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6. La Defensoría del Pueblo – Regional Guajira respondió que como una de sus funciones es la búsqueda de cumplimiento, el impulso, así como la promoción de los fines
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6. La Defensoría del Pueblo – Regional Guajira respondió que como una de sus funciones es la búsqueda de cumplimiento, el impulso, así como la promoción de los fines esenciales del Estado, en atención a la petición del accionante solicitó se analicen las pruebas y argumentos expuestos e n el escrito de tutela para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.
7. La Agencia Nacional de Tierras -Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el procedimiento de revocatoria directa expediente n°
201742007712600759E, presentada por la comunidad La Palmita, se encuentra en fase administrativa, en el que ordenó la inscripción del trámite en el folio de matrícula inmobiliaria, ordenó la realización de consultas ante distintas autoridades para verificar la existencia de procesos judiciales relacionados con la Resolución de Adjudicación No. 3567 de 1994.
Como resultado de dichas actuaciones, la Oficina Jurídica informó que no existían procesos judiciales vigentes relacionados con el acto administrativo objeto de estudio. En la actualidad se encuentra en decreto de pruebas, y una vez vencido el traslado a las partes, se proferirá el acto administrativo que resuelva de fondo.
8. La Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos manifestó que, revisado el plan de atención, constató que mediante derecho de petición con radicado 202562003904442, el accionante solicitó información delRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
8 estado de los procesos adelantados en favor de la comunidad
constató que mediante derecho de petición con radicado 202562003904442, el accionante solicitó información delRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
8 estado de los procesos adelantados en favor de la comunidad El Espinal . En respuesta, le informó que con la documentación aportada no se pudo aperturar el expediente administrativo de constitución de resguardo indígena, y le aclararon que debía presentar la documentación determinada en el Decreto 1392 de 2025 antes Decreto 1071 de 2015.
Señaló que, con relación al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 210 -27027, cursa un procedimiento de revocatoria directa, de manera que,
«a la fecha el predio tiene la condición de ser un predio privado, sobre el cual se adelantaría el proceso de compra directa al propietario actual. Sin embargo, en caso de finalizar el procedimiento de revocatoria directa, el bien inmueble volvería a hacer parte de los predios que conforman el Fondo de Tierras para la R eforma Rural Integral de la ANT. En ese sentido, resulta necesario tener finalizado el proceso de revocatoria directa cursado en la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, lo cual afectaría la pretensión de la comunidad indígena».
9. Carbones de Cerrejón Limited respondió que el juzgado negó la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicción indígena porque no existía una causa legal, al no estar acreditado que el bien a restituir fuera un territorio colectivo de propiedad del pueblo indígena; por el contrario,
juzgado negó la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicción indígena porque no existía una causa legal, al no estar acreditado que el bien a restituir fuera un territorio colectivo de propiedad del pueblo indígena; por el contrario, estaba probado que el inmueble de matrícula n° 210 -27027 es propiedad de la sociedad accionada, que lo entreg ó en comodato a Francisca Epiayu madre del accionante, y que en la Resolución n° ST -2283 de 26 de diciembre de 202 5 al analizar el factor de exclusividad determinó que era la titular del derecho de dominio.Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
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10. La Alcaldía Municipal de Hato nuevo -Guajira informó que es la autoridad comisionada para la entrega del predio las Delicias a la empresa demandante, y que se encuentra adelantando las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la orden del juzgado comitente.
11. El curador ad-litem designado a los herederos determinados e indeterminados de Dilvana y Virgilio Epiayu, manifestó que se atiene a lo resuelto por el Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, el cual imponía acudir de manera previa a los mecanismos ordinarios de defensa frente al auto de 9 de febrero de 2026, cosa que no ocurrió, dado que no interpuso reposición contra esa determinación.
Por otra parte, no advirtió que la providencia cuestionada configurara los defectos alegados por el accionante, porque,
febrero de 2026, cosa que no ocurrió, dado que no interpuso reposición contra esa determinación.
Por otra parte, no advirtió que la providencia cuestionada configurara los defectos alegados por el accionante, porque,
«el juzgado accionado expuso las razones por las cuales estimó improcedente lo solicitado, destacando, en primer lugar, la ausencia de prueba alguna que permitiera acreditar que el bien inmueble objeto del proceso hiciera parte de un territorio colectivo indígena o que hubiese sido reconocido como tal por autoridad competente; en segundo lugar, la existencia de un contrato de comodato precario cuya terminación fue declarada mediante sentencia debidamente ejecutoriada; y, finalmente, la inexistencia de una ca usal legal que habilitara la suspensión de la ejecución de dicha decisión. Adicionalmente, el funcionario judicial no desconoció la condición de especial protección de las comunidades indígenas, sino que, por el contrario, hizo referencia expresa alRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
10 marco constitucional aplicable y a la necesidad de aplicar un enfoque diferencial, concluyendo, no obstante, que de las pruebas allegadas no se desprendía la afectación alegada ni la procedencia de la jurisdicción especial indígena en el caso concreto».
Añadió que tampoco encontró vulneración de derecho fundamentales por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. De un lado, este trámite no es el mecanismo para direccionar la actividad de los organismos de control; y, del otro, no se acreditó su conocimiento previo de los hechos alegados en sede constitucional.
Asuntos Étnicos. De un lado, este trámite no es el mecanismo para direccionar la actividad de los organismos de control; y, del otro, no se acreditó su conocimiento previo de los hechos alegados en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó la revocatoria del fallo porque el juzgado accionado al negar la suspensión del proceso en referencia impide: i) a la comunidad étnica reali zar la consulta previa en su territorio colectivo, el que hace parte del predio Las Delicias, circunstancia que, según afirmó, quedó acreditada mediante la Resolución ST-2283 de 26 de diciembre de 2025 expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; y (ii) el traslado del expediente a la jurisdicción especial indígena, vulnerando sus garantías constitucionales, por tratarse de una atribución de la Corte Constitucional.
Además, considera que la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos no ha cumplido sus funciones y competencias constitucionales, p ues debe coadyuvar, defender y promover los derechos de los pueblos étnicos para garantizar sus derechos humanos, colectivos, e individuales en los procesos judiciales, administrativos, y refirió queRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
11 cuando se trata de comunidades indígenas no aplica el principio de subsidiaridad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante sostiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) , en el proceso de
principio de subsidiaridad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante sostiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) , en el proceso de restitución de inmueble instaurado por Carbones de Cerrejón Limited contra los herederos determinados e indeterminados de Francisca E piayu, al proferir el auto de 9 de febrero de 2026 vulneró sus derechos fundamentales, pues negó remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena, así como la suspensión del « proceso de restitución del predio las delicias (sic)», decisión que les ha impedido efectuar la consulta previa en su territorio colectivo, y desconoció que el bien a restituir hace parte del territorio ancestral.
2. Flexibilización del presupuesto de subsidiariedad
De la revisión de las actuaciones adelantadas en el asunto en referencia, se advierte que no se interpuso ningún medio de impugnación contra el auto proferido el 9 de febrero de 2026 por el juzgado accionado , mediante el cual se negaron l as solicitudes formuladas por el señor Fragozo Epiayu, relativas a la suspensión del proceso y traslado del expediente a la jurisdicción indígena . En principio, dicha omisión permitiría concluir que desaprovechó la oportunidad procesal de exponer ante el juez natural las razones de su inconformidad y, por consiguiente, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
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No obstante, como el accionante promovió la presente
inconformidad y, por consiguiente, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
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No obstante, como el accionante promovió la presente acción invocando su calidad de autoridad tradicional de la Comunidad indígena Wayuu El Espinal, se impone flexibilizar el examen del requisito de subsidiariedad y, por ende, tenerlo por superado. Lo anterior porque la controversia involucra una comunidad indígena, sujeto de especial protección constitucional y se relaciona con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva, como garantía vinculada a la integridad étnica, cultural, social y económica, además su derecho a la consulta previa.
Sobre el tema en CSJ, STC19033-2017, la Sala explicó:
[N]o es posible predicar la improcedencia de la salvaguarda reclamada por «la ausencia de inmediatez o subsidiariedad (…) dado que, como lo tiene señalado para estos peculiares asuntos la Corporación que está a la cabeza de la jurisdicción constitucional, referente a aquella causal, ‘no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en consideraciones de i nmediatez, como quiera que en este caso se está ante la pretensión de una afectación actual de los derechos de las comunidades indígenas (…) y, en punto de la residualidad, habida cuenta que ‘la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando está de por medio la supervivencia de las comunidades indígenas como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción de lo
cuenta que ‘la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando está de por medio la supervivencia de las comunidades indígenas como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que conceden u na licencia ambiental o que certifican sobre la no presencia de comunidades indígenas en la zona de un proyecto, asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, cabe la acción de tutela como mecanismo de protección adecuado para la garantía del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente’» (reiterada entre otras en STC482 -2017 y STC5682017) (negrilla fuera de texto).
Por lo anterior, la Sala abordará de fondo los reparos formulados por el convocante en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
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3. El territorio indígena.
El Decreto 1071 de 2015, define los territorios indígenas como « las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales» . Así mismo, concibe la reserva indígena como «un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCODER a aquellas para que ejerzan en él
concibe la reserva indígena como «un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCODER a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros» . Y, en cuanto al territorio ancestral y/o tradicional, precisa que son «los resguardos indígenas, aquellas tierras y territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales».
En el ámbito internacional, la protección del territorio indígena encuentra sustento, inicialmente, en el artículo 11 del Convenio 107 del 26 de junio de 1957, de la OIT , incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 31 de 1967, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y tribales en los países independientes. Esa disposición e stablece que, «[s]e deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas». Posteriormente, el artículo 14 del Convenio 169 de 1989, incorporado al derecho interno mediante Ley 21 de 1991, reforzó ese mandato al disponer que, «[d]eberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan».Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
14 En el derecho interno, la protección del territorio
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan».Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
14 En el derecho interno, la protección del territorio indígena encuentra fundamento directo en la Constitución Política. En efecto, el artículo 63 reconoce el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras comunales pertenecientes a los grupos étnicos y de las tierras de resguardo. A su turno, el artículo 286 atribuye a los territorios indígenas la condición de entidades territoriales; el artículo 329 establece que los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable, mientras que el artículo 330 dispone que los territorios indígenas serán gobernados por consejos conformados y reglamentados de acuerdo con los usos y costumbres de sus comunidades.
La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a la protección del territorio indígena. En ese sentido, ha reconocido que las comunidades indígenas, en su condición de sujetos de especial protección constitucional, son titulares del derecho fundamental a la propiedad colectiva, pues la preservación de su integridad étnica, cultural, social y económica se encuentra estrechamente vinculada con el territorio (CC, Sentencia T -188/93). En ese sentido, l a sentencia CC SU-510/98, señaló que,
«la propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental , no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad. En tanto
ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental , no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades indígenas son titulares de todas las prerrogativas que el artículo 669 del Código Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho » (negrilla fuera de texto).Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
15 Por lo anterior, esta Sala ha explicado que, «el Estado, no sólo tiene el deber de reconocer la propiedad colectiva a las comunidades indígenas, sino que además debe garantizar su acceso efectivo, entendido como la aprehensión material compatible con la cosmovisión de quien lo habita, para el libre desarrollo de sus concepciones sociales, políticas, culturales, económicas y espirituales »- (CSJ, STC80532023). De ese modo, el derecho de propiedad indígena no se agota en el reconocimiento formal o material del territorio , «toda vez que el vínculo de los pueblos indígenas y tribales difiere de las simples relaciones tenenciales o posesorias estrictamente productivas, ya que constituye una conexión espiritual fundamental para su desarrollo, la permanencia de su cultura, la transmisión de su cosmovisión, la expresión de sus tradiciones lengual y costumbre» (CSJ. STC2244-2024).
4. Protección de la propiedad indígena.
En desarrollo de la protección de los territorios indígenas, la Ley 160 de 1994 atribuyó al entonces Instituto
STC2244-2024).
4. Protección de la propiedad indígena.
En desarrollo de la protección de los territorios indígenas, la Ley 160 de 1994 atribuyó al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, función posteriormente asumida por el Incoder y, en la actualidad, por la Agencia Nacional de Tierras, la competencia para estudiar las necesidades de las comunidades indígenas en materia de dotación y titulación de tierras que permita su adecuado asentamiento, así como reconocer la propiedad de aquellas que tradicionalmente han ocupado o que constituye su hábitat.
Para el cumplimiento de esa final idad, se instituyó el procedimiento orientado al «estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas queRad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
16 no pertenezcan a la respectiva parcialidad». (artículo 1º). A su turno, el Decreto 1071 de 2015, reglamentó el «procedimiento para constituir, restructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas » (artículos 2.14.7.3.1 y ss.) ; estableció «los mecanismos para la efectiva protección y seguridad de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas» (arts. 2.14.20.1.1. y ss.); y reguló el procedimiento
efectiva protección y seguridad de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas» (arts. 2.14.20.1.1. y ss.); y reguló el procedimiento de «clarificación de la propiedad» (arts. 2.14.19.6.1.).
En resumidas cuentas , como las comunidades indígenas son titulares del derecho colectivo sobre los territorios que han ocupado ancestral o tradicionalmente y en los cuales desarrollan su cosmovisión , corresponde al Estado, por conducto de las autoridades competentes, adelantar los procedimientos dirigidos a su constitución, reestructuración, ampliación, clarificación y saneamiento.
5. La consulta previa.
Acorde con el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, «los gobiernos deberán: a). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente» (negrilla fuera de texto).
La consulta previa e s considerada por la Constitución Política como un derecho fundamental y colectivo de las comunidades indígenas, raizales, afrocolombianas, palanqueras, rom o gitanas, « para preservar su integridad étnica, social y cultural de los grupos étnicos y tribales » (CSJ. STC de 25Rad no 44001-22-14-000-2026-10018-02
17 agosto de 2010, exp. No. 0022-01 reiterada el 27 de agosto de 2012, rad.
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