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CSJ - STC12859-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12859-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12859-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04369-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Asesorías y Consultorías G R & S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00562.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad de las partes» y buena fe presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo promovido por la empresa promotora contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite en el cual, con auto del 16 de abril de 2018 se libró mandamiento de pago acumulado por $3.264.911.295 -corregido el 11 de octubre de 2018-, en el sentido de aclarar que los títulos base de recaudo ejecutivoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04369-00 2 fueron endosados en propiedad por el representante legal de Grupo ACISA SAS a favor de Orlando Rivera Vargas.

2 fueron endosados en propiedad por el representante legal de Grupo ACISA SAS a favor de Orlando Rivera Vargas. 2.1. Surtidos algunos trámites, el 11 de julio de 2022, el juzgado del circuito criticado ordenó «una nueva notificación a la entidad demandada fundándose en que dicha actuación no se le indicó el término que tenía para contestar la demanda y desde cuando iniciaba su conteo». Inconforme con lo determinado, la sociedad accionante y Orlando Rivera -demandante acumuladointerpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el juzgado -con auto del 15 de diciembre de 2022mantuvo lo decidido. Y negó «por improcedente el recurso de apelación promovido en subsidio». En providencia de la misma fecha, dispuso que «[l]a incidentante [demandada] deberá estarse a lo resuelto en auto del 11 de julio de 2022… se rechaza la nulidad propuesta, por sustracción de materia». Decisión que igualmente fue recurrida en apelación. 2.2. El Tribunal accionado -con auto del 19 de abril de 2023declaró inadmisible la alzada. Consideró que la parte apelante carecía de legitimidad para recurrir la decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Frente a ello, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica. En consecuencia, la Corporación accionada -con decisión del 29 de agosto de 2023confirmó lo decidido

Nacionales de Colombia. Frente a ello, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica. En consecuencia, la Corporación accionada -con decisión del 29 de agosto de 2023confirmó lo decidido en la providencia recurrida. 2.3. El 8 de agosto de 2023, el juzgado negó la petición para seguir adelante con la ejecución y ordenó «la inmediata remisión del expediente al FONSO PASIVO SOCAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA… conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». También requirió a la parte actora para que surtiera los trámites de enteramiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Frente ello, la compañía accionante y Orlando Rivera Vargas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el estrado del circuito criticado, con proveído de 9 de octubre de 2023 mantuvo lo resuelto y negó la concesión del remedio vertical.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04369-00 3 2.4. La sociedad accionante censura «la falta de aplicación e interpretación errónea de las normas procesales referentes a la notificación personal a la parte demandada y a la ANDJE de conformidad con el decreto 806 hoy ley 2213 de 2022 dentro del proceso ejecutivo». Ello pues, «no obstante, haberse notificado físicamente a la demandada de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P. … se procedió a notificarla por su canal electrónico…lo mismo que la ANDJE, notificaciones que fueron entregadas positivamente…y las cuales nunca han sido

se procedió a notificarla por su canal electrónico…lo mismo que la ANDJE, notificaciones que fueron entregadas positivamente…y las cuales nunca han sido objeto de ataque». De manera que, «[E]l Juzgado con la omisión del…Tribunal… desconoció e incursionó en un error procedimental por interpretar erróneamente la normativa que rige el trámite de notificación personal, por cuanto el Juzgado accionado creó unos requisitos para lograr la notificación del artículo 8° del decreto 806 de 2020, exigencias que no están previstas en la norma, poniéndole cortapisas e impedimentos que lo hacen incurrir en prevaricato por actuar en contravía de lo dispuesto en la norma de constitucionalidad …C-420/2020…que dispuso que el término previsto en el tercer inciso del art. 8° del Decreto 806/20 …empezará a contarse cuando el indicador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Sumado a que también desconoció la «sentencia STC4737-2023».

3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, se deje «sin valor ni efecto…las providencias que profirió [el] Tribunal…de fechas 19 de abril de 2023 y el 29 de agosto de 2023 y las actuaciones que de ellas dependan…relacionadas a no tener por notificados a los pasivos en el proceso ejecutivo». También que, se «resuelva nuevamente el recurso de apelación contra el auto que desató el incidente de nulidad». Subsidiariamente, solicita

que de ellas dependan…relacionadas a no tener por notificados a los pasivos en el proceso ejecutivo». También que, se «resuelva nuevamente el recurso de apelación contra el auto que desató el incidente de nulidad». Subsidiariamente, solicita «revocar las providencias que profirió el JUZGADO …de fechas 11 de julio de 2022, 15 de diciembre de 2022, 9 de octubre de 2023 y de las demás actuaciones que de ellas se desprendan».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en escritos separados solicitaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04369-00

4 Orlando Rivera Vargas, cesionario demandante realizó un recuento de lo actuado y defendió su legalidad.

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello teniendo en cuenta que, el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de diciembre de 2022, fue proferido por el Tribunal accionado el 19 de abril de 2023. Y la presente tutela se instauró el 3 de noviembre de 2023 1. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado

es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito2. Al respecto, se aclara lo que viene. Si bien contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica, lo cierto es que la autoridad de conocimiento confirmó la decisión recurrida con proveído del 29 de agosto de 2023, porque «la nugatoria de la evocada invalidez, le resulta desfavorable únicamente a quien la alegó, pues el hecho de no imprimirle trámite alguno solo podría derivar efectos contrarios a la pasiva, en la medida que zanjó cualquier discusión sobre la ineficacia de la notificación personal surtida por la actora…cosa distinta son las consecuencias adversas que pudiese generar el pronunciamiento relativo a la forma en cómo se tuvo por conocido el trámite, situación que modo alguno abre paso a la apelación, amén que dicho supuesto no se encuentra enlistado en el canos 321 del Código General del Proceso» . De manera que, esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición

el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022). 1 Documento pdf 0005Soporte_de_envío. Expediente digital. 2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04369-00 5

2. Por lo demás, se advierte que la salvaguarda tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la parte actora no formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 9 de octubre de 2023 con el cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado frente a lo determinado en providencia del 8 de agosto de 2023, mecanismo procedente a voces del artículo 352 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2023-04369-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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