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CSJ - STC12859-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12859-2024 Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Enrique Sierra Morales, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, conformado por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo, trámite al que fue vinculada la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y, citados los intervinientes en el proceso arbitral no137193.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que suscribió el contrato de prestación de servicios n°174 de 2020, modificado mediante otrosí n° 01 de 2021, con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, que fue terminado de manera unilateral y anticipada por la entidad contratante mediante comunicación PCR 161 de 2022, «sin soporte jurídico alguno, ya que en el Contrato suscrito noRadicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 existe cláusula que autorice o faculte a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA para dar por terminado el contrato». (Mayúsculas sostenidas en texto original). Indicó que la entidad contratante sustentó la decisión en lo que

COLOMBIANA para dar por terminado el contrato». (Mayúsculas sostenidas en texto original). Indicó que la entidad contratante sustentó la decisión en lo que denominó «potestad excepcional» «facultad discrecional» contenida en la cláusula décima primera del contrato, la que «no se estableció en el Contrato, y además, como ya se dijo, no tiene base jurídica alguna. en ninguna de las cláusulas del Contrato No. 174 de 2020, previstas para este fin». (sic) Afirmó que, en varias oportunidades manifestó por escrito su desacuerdo con la decisión, sin embargo, la sociedad empleadora hizo caso omiso de sus argumentos y le manifestó la intención de liquidar el contrato de común acuerdo y, que, de no aceptarlo, procedería a hacerlo unilateralmente. Explicó que por lo anterior, promovió demanda arbitral contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, proceso en el que se recibieron los testimonios del Director Ejecutivo y Representante Legal de la entidad, y del Director Administrativo y Financiero, declaraciones que, señaló, no fueron coherentes ni consistentes con lo que se evidenciaba en el acta de liquidación unilateral suscrita en junio 24 de 2022, porque en ese documento se dejó la siguiente constancia «EL SUPERVISOR DEL CONTRATO VERIFICO QUE EL CONTRATISTA CUMPLIO CON TODAS LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES», sin embargo, en los testimonios rendidos, realizaron manifestaciones de supuestos incumplimientos del contrato que nunca «fueron informados ni evidenciados al Contratista en ejercicio y

OBLIGACIONES CONTRACTUALES», sin embargo, en los testimonios rendidos, realizaron manifestaciones de supuestos incumplimientos del contrato que nunca «fueron informados ni evidenciados al Contratista en ejercicio y desarrollo de sus actividades». (Negrillas y mayúsculas fijasen texto original). Sostuvo que al señalar que hubo incumplimiento de su parte en la ejecución del contrato, pero, al igual dejar la constancia mencionada en el 2Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 acta de liquidación , se está en presencia de dos versiones de los hechos diferentes entre sí, que pudieron haber inducido al árbitro en error y, de esa manera, se produjo una indebida valoración probatoria, lo que constituye un defecto fáctico en la decisión arbitral.

Indicó que contra el laudo de octubre de 2023 que profirió el Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo, promovió recurso extraordinario de anulación y, el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado el 19 de marzo de 2024, decisión en la que, «No se tuvieron en cuenta los argumentos jurídicos planteados que se basaron en una equivocada valoración probatoria».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «REVOCAR el LAUDO ARBITRAL DEL PROCESO 137193 de octubre 23 de 2023 y el fallo del 19 de marzo de 2024 del TRIBUNAL DEL DISTRITO SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL».

(Mayúsculas fijas en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el

de 2024 del TRIBUNAL DEL DISTRITO SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL».

(Mayúsculas fijas en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció del recurso extraordinario de anulación que declarado infundado el 19 de marzo de 2024, decisión que goza de presunción de legalidad, se observa «razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto».

Agregó que no es admisible que el actor acuda a este mecanismo extraordinario para tratar de tramitar una tercera instancia, mucho menos 3Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 cuando lo que se pretende es «invalidar decisiones jurisdiccionales que se presumen válidas y acordes a la normatividad vigente».

2. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, compuesto por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en la medida en que las mismas «se sustentan en afirmaciones subjetivas, carentes de todo sustento fáctico y jurídico».

Indicó que no es cierto que le hubiera vulnerado los derechos fundamentales al accionante, en la medida en que, tanto en el trámite del proceso arbitral como en el laudo mismo, sus prerrogativas constitucionales

Indicó que no es cierto que le hubiera vulnerado los derechos fundamentales al accionante, en la medida en que, tanto en el trámite del proceso arbitral como en el laudo mismo, sus prerrogativas constitucionales le fueron respetadas, tampoco es posible afirmar que ese Tribunal haya efectuado una indebida valoración probatoria, y que lo que realmente pretende el actor es «construir una argumentación retórica para desconocer la valoración y ponderación del acervo probatorio que hiciera el Tribunal Arbitral y que no le favoreció».

3. La Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, solicitó negar el amparo, e indicó que lo que pretende el accionante es «reabrir un debate probatorio que ya culminó», además que, los hechos generadores de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales no fueron siquiera detallados, y en las providencias atacadas «estudiaron a cabalidad las pruebas, hechos y pretensiones que fueron presentados».

Finalmente, destacó que el escrito de tutela no cumple los requisitos que este mecanismo especialísimo debe reunir para que el mismo pueda ser estudiado y, señaló, que no se satisfacen los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez. 4Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión

4Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Enrique Sierra Morales cuestiona el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo el 23 de octubre de 2023 y la sentencia del Tribunal Superior de 5Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 Bogotá de 19 de marzo de 2024 que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo, no obstante, e l examen de la Corte se circunscribirá a la última decisión, por cuanto fue la que definió el asunto, como así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 y, STC2022-2024 entre otras).

3. Situación fáctica del caso concreto.

Examinados los documentos remitidos al presente trámite, se

entre otras).

3. Situación fáctica del caso concreto.

Examinados los documentos remitidos al presente trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, 3.1 Ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, acudió el señor Jorge Enrique Sierra Morales y promovió demanda arbitral contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, para que se declarara que de manera injusta, unilateral y anticipada, dio por terminado el 24 de junio de 2022 el contrato n° 174 de 2020 y el otrosí n° 01 de septiembre 9 de 2021, cuya fecha de terminación, de acuerdo a lo pactado, era el 27 de abril de 2023 y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de una $196’500.000. 3.2 El Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo, profirió el laudo 23 de octubre de 2023 en el cual declaró probadas algunas de las excepciones propuestas, el incumplimiento del contrato de prestación de servicios n° 174 de 2020 por 6Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 el contratista y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención. Para resolver de esta manera, consideró, en primer lugar, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Especializada, en aquellos casos cuando el incumplimiento sea considerado grave, es posible dar por terminado unilateralmente un contrato regido por el derecho privado,

conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Especializada, en aquellos casos cuando el incumplimiento sea considerado grave, es posible dar por terminado unilateralmente un contrato regido por el derecho privado, destacó que no existe prohibición normativa expresa que proscriba tal decisión y, que, por lo tanto, es «ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo» y, determinó, (...) Las partes del contrato No. 174 de 2020, pactaron en la Cláusula Décima Primera su terminación unilateral, estableciendo siete (7) causales, de las que para efectos del laudo que nos ocupa, resultan pertinentes las contenidas en los numerales 1), 3) y 4), […], así como a la condición establecida en el numeral 7) según la cual debe mediar comunicación previa por escrito con 30 días de anticipación al CONTRATISTA sin que genere indemnización alguna; y a los parágrafos 1º. y 2º. de la misma cláusula, el primero de los cuales establece que el incumplimiento se cuenta desde el día en que éste se haga efectivo por parte del CONTRATISTA y la renuncia del CONTRATISTA a cualquier tipo de requerimiento por parte de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA; y el parágrafo 2º. que estipula la terminación anormal del contrato por el uso de la potestad excepcional allí establecida». Establecida entonces la posibilidad que la entidad contratante diera

estipula la terminación anormal del contrato por el uso de la potestad excepcional allí establecida». Establecida entonces la posibilidad que la entidad contratante diera por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios, procedió a hacer un análisis pormenorizado de las causales señaladas en la cláusula Décima Primera del contrato y, producto de este estudio, señaló que ni la causal n°1 ni la n°3 fueron debidamente invocadas por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en tanto no motivó debidamente la terminación unilateral que le fuera notificada al prestador de servicios – hoy accionante –. No obstante, al estudiar la causal de terminación unilateral n°4 pactada por las partes, que se refería a la obligación de mantener y guardar 7Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 confidencialidad de los documentos y demás asuntos que se produjeran con ocasión de la ejecución del contrato, contenida en la cláusula novena del contrato, señaló que la parte contratante «podía dar por terminado el contrato en forma inmediata, unilateralmente y sin motivación alguna en la carta de terminación, y sin lugar a indemnización», y luego de verificar las pruebas documentales que se aportaron con la demanda, su contestación, la demanda de reconvención y su correspondiente respuesta, pudo determinar, (…) el CONTRATISTA remitió información derivada del contrato de prestación de servicios a terceras personas, georgeesteban01@hotmail.com y

determinar, (…) el CONTRATISTA remitió información derivada del contrato de prestación de servicios a terceras personas, georgeesteban01@hotmail.com y mariacarolina.daza@outlook.es, usuarios desconocidos por la organización, esto es, a correos diferentes al que se le había asignado al CONTRATISTA para la ejecución del contrato y comunicaciones derivadas del mismo: Jorge.sierra@cruzrojacolombiana.org. Esto fue verificado y probado en el proceso arbitral, en las pruebas documentales, testimoniales y en especial en el dictamen pericial elaborado por el perito Julio César Ramírez Díaz aportado por la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA en el que se certificó “el envío de mensajes salientes remitidos desde la cuenta de correo electrónico Institucional jorge.sierra@cruzrojacolombiana.org a cuentas de correo electrónico externas”». Lo anterior, sin perjuicio que, en la diligencia de interrogatorio de parte, el señor Jorge Enrique Sierra Morales, confesó haber remitido información de la organización a personas y cuentas de correo electrónicas desconocidas y no autorizadas por ésta. Adicionalmente señaló que el contrato celebrado entre el ahora accionante y la Sociedad Nacional de La Cruz Roja Colombiana fue intuito personae, lo que implicaba que en el mismo, el elemento confianza representaba una gran importancia, de manera que, si el contratista no puso en conocimiento a la entidad sobre la necesidad de tener personal externo

personae, lo que implicaba que en el mismo, el elemento confianza representaba una gran importancia, de manera que, si el contratista no puso en conocimiento a la entidad sobre la necesidad de tener personal externo que lo apoyara en la ejecución del contrato, y que, además, compartiría información de la organización con éste, el desconocimiento de la cláusula 8Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 novena del contrato era evidente y, habilitaba a la entidad contratante a dar por terminado el contrato unilateralmente. Ahora, en relación con el incumplimiento de otras obligaciones contractuales en las que incurrió el señor Sierra Morales, como por ejemplo aquella referida a «Presentar plan de trabajo detallado de las actividades de auditoría que LA CRUZ ROJA disponga realizar», el análisis probatorio le permitió concluir que contravino parcialmente el contrato, en tanto que además, i) «inobservó la obligación principal consistente en la evaluación y verificación de las actividades propias de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA y la proposición de soluciones para mejorar controles y salvaguardar los recursos de la Institución, para lo cual debía planear auditorías que permitieran evaluar el buen manejo financiero y administrativo de los recursos de la organización» y, ii) permitió que «terceras personas tuvieran acceso a la información confidencial que le compartió la organización con ocasión del contrato, sin su autorización». Igualmente determinó que, (...) ninguna de las partes vinculadas a este proceso puede pretender perjuicios o

información confidencial que le compartió la organización con ocasión del contrato, sin su autorización». Igualmente determinó que, (...) ninguna de las partes vinculadas a este proceso puede pretender perjuicios o indemnizaciones adicionales; el señor JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES, por cuanto como quedó indicado, incumplió varias de sus obligaciones contractuales, y la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, por cuanto omitió precisión en la terminación unilateral del contrato y, posteriormente, hizo referencia a cumplimiento de este por parte del contratista. Bajo la perspectiva anterior, si el señor JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES sufrió perjuicios, estos se derivan de su incumplimiento contractual al no honrar sus compromisos frente a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, y no precisamente de la conducta activa u omisiva de la organización, que le pago todos y cada uno de los meses en los que prestó sus servicios. En el caso concreto de acuerdo con los hechos expuestos y demostrados, este Tribunal de Arbitramento declara que la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA dio por terminado anticipada y unilateralmente el Contrato No. 174 de 2020 y el OTRO SI No. 1, en ejercicio de la facultad excepcional establecida en la Cláusula Décima Primera del Contrato, sin que por este hecho proceda la condena al pago de perjuicios al contratista». 3.3 Contra el laudo arbitral, el señor Sierra Morales promovió en los términos del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, recurso de anulación,

pago de perjuicios al contratista». 3.3 Contra el laudo arbitral, el señor Sierra Morales promovió en los términos del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, recurso de anulación, fundamentando su disconformidad con la decisión del árbitro único en la 9Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 causal contenida en el numeral 8° de esa norma, según la cual el recurso es procedente cuando el laudo contenga «disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral». 3.4 El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de marzo de 2024 declaró infundado el recurso de anulación y para lo anterior señaló que las causales taxativas que lo habilitan, contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «solo propenden por corregir errores de procedimiento que involucren el desconocimiento de la garantía al debido proceso de los intervinientes que se sometieron a la autoridad de los árbitros, porque no puede someterse a consideración el estudio de la causa, tal como lo ordena el inciso final del artículo 42 ibidem». Seguidamente y, al examinar las razones de anulación interpuestas como sustento en el numeral 8 del artículo 41 ejúsdem advirtió que la queja presentada por la parte demandante estaba llamada al fracaso, en la medida en que se fundamentaba en los hechos en que se soportó el laudo, por lo

como sustento en el numeral 8 del artículo 41 ejúsdem advirtió que la queja presentada por la parte demandante estaba llamada al fracaso, en la medida en que se fundamentaba en los hechos en que se soportó el laudo, por lo que, «En últimas pretende cuestionar los hechos y derechos aplicables y, así, debatir el sentido de la decisión adoptada». Para lo anterior consideró que, (...) Al confrontar la parte resolutiva de la decisión recurrida, la Sala evidencia que no hay contradicción alguna entre las diferentes declaraciones y órdenes allí consignadas. Lo anterior, dado que la declaración de terminación no reconoció que aquella hubiera sido injusta, contrario a lo que afirmó el censor, por lo que luce razonable y lógico que no se hubiera accedido a la indemnización de perjuicios reclamada, ya que el presupuesto sine qua non para ello es que el finiquito no tuviera causa válida desde la óptica legal y contractual. Además, la decisión expuso que el incumplimiento fue de ambas partes, por lo que tampoco es cierto que se le reconoció la pretensión de la que desencadenaban las condenas solicitadas. Así, la Sala no encuentra trasgresión alguna al principio lógico de la no contradicción, pues, aunque se declaró que existió la terminación del vínculo, lo cierto es que aquella no fue injusta como pretendió el demandante, lo que 10Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 guarda plena sintonía con la negación de las pretensiones consecuenciales de la demanda. Se quejó de que la decisión se fundamentara en hechos que no fueron alegados

10Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 guarda plena sintonía con la negación de las pretensiones consecuenciales de la demanda. Se quejó de que la decisión se fundamentara en hechos que no fueron alegados por la demandada; pero como en esta sede no es dable objetar las imprecisiones, vaguedades, sustentos normativos, jurisprudenciales o doctrinarios y análisis probatorios utilizados por el Tribunal Arbitral para motivar su decisión, lo que pretende el recurrente por esta senda es anteponer su valoración de los hechos y de la norma, al que efectuó el árbitro en el laudo. En suma, los cuestionamientos del recurrente, antes que reflejar contradicción, cuestionan la forma cómo se resolvió la cuestión debatida. Se insiste, el laudo no reconoció plenamente la primera pretensión de la demanda, sino parcialmente al no establecer que la terminación fuere infundada, lo que no implica que haya incoherencia con la declaración de que el finiquito hubiera sido anticipado y unilateral». Conforme a lo anterior, concluyó que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en el vicio atribuido por el recurrente, porque «la calificación que le merecieron las pruebas, se fundaron en su leal saber y entender en Derecho».

4. De la Improcedencia de la acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional.

Advierte la Corte que el accionante no presenta de manera clara y

4. De la Improcedencia de la acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional.

Advierte la Corte que el accionante no presenta de manera clara y puntual alguna inconformidad frente a esa determinación, en tanto que, examinado el escrito de tutela, se encuentra que lo único que indicó frente a esa decisión fue que en la misma «No se tuvieron en cuenta los argumentos jurídicos planteados que se basaron en una equivocada valoración probatoria». En ese contexto, y fruto de la omisión en la que incurrió el accionante, es importante tener en cuenta lo que, sobre el requisito de relevancia constitucional, ha sostenido la Corte Constitucional (SU215/22) en la que, reiterando la postura que ha tenido sobre este particular, señaló, (…) la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para 11Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente

alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales». Frente a lo anterior, esta Sala ha acogido lo señalado por Corte Constitucional, al considerar que un asunto carece de tal relevancia cuando lo debatido se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho o cuando la controversia es estrictamente monetaria y no responde a un interés general (CSJ. STC14734-2022, reiterada en STC2733-2023, STC41062023, STC4422-2023, STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC67092023, STC9382-2023 y, STC12129-2023, entre otras muchas). En el asunto en estudio, es evidente que el actor no justificó de ninguna manera la supuesta afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, en relación con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de ahí que, al no cumplir con esa carga, es posible declarar la improcedencia de este amparo en relación con esa autoridad judicial.

5. Consideración final.

En todo caso, no sobra indicar que, examinada la decisión del Tribunal de Arbitramento de 23 de octubre de 2023, la Sala no advierte vía de hecho que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez

5. Consideración final.

En todo caso, no sobra indicar que, examinada la decisión del Tribunal de Arbitramento de 23 de octubre de 2023, la Sala no advierte vía de hecho que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que se fundamentó en las normas y la jurisprudencia que sobre terminación unilateral de los contratos ha mantenido recientemente y de manera invariable esta Corporación.

6. Conclusión.

12Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 El amparo solicitado, se declarará improcedente por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional conforme lo expuesto anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Sierra Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, conformado por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación N° 11001-02-03-000-2024-03973-00 14

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