CSJ - STC12859-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12859-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12859-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 (Aprobado en sesión de quince de julio dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2026, en la acción de tutela formulada por Sergio Alfonso Narváez López contra la Superintendencia de Sociedades –Delegada para procedimientos de insolvencia -, así como a las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio, con radicado n° . 92497 J20244240602110000027.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01
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Manifestó que en noviembre de 2023 la Superintendencia se dispuso la apertura de la liquidación judicial de Velstand Investment S.A.S., asunto en el que figura como acreedor de segunda clase con crédito calificado y graduado. Señaló que la entidad había precisado que solo hasta la firmeza de la calificación, graduación de créditos e inventario valorado en esa etapa, se pronunciaría sobre las «solicitudes de exclusión de bienes» realizadas por los acreedores.
Anotó que el 20 de octubre de 2025 se aprobó el avalúo
inventario valorado en esa etapa, se pronunciaría sobre las «solicitudes de exclusión de bienes» realizadas por los acreedores.
Anotó que el 20 de octubre de 2025 se aprobó el avalúo de bienes muebles por $74.700.000, y se indicó expresamente que algunos de los activos debían mantenerse como «contingentes». Expuso que con auto 2025-01-779377 de 11 de noviembre de 2025, al resolverse los recursos presentados por otros acreedores, se ordenó la « exclusión y transferencia inmediata de propiedad de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 50C -1874953 y 50C -1875026» y se otorgó un plazo de 30 días para su entrega material, desconociendo que esos activos son la garantía principal para los créditos con mayor prelación.
Sostuvo que, si bien presentó recursos contra la anterior decisión e indicó que ese pronunciamiento generaba insuficiencia en el patrimonio de la concursada para los pagos de los demás acreedores , la autoridad accionada en auto 2025-01-815020 de 25 de noviembre siguiente confirmó y señaló que resultaba improcedente otro recurso, motivo por el que no resolvió sus cuestionamientos sobre «la integridad de la masa liquidable y la protección que la Ley 1116 de 2006 otorga a acreedores de segunda y primera clase».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 3
Expuso que, con posterioridad, el liquidador allegó un contrato de «opción de adjudicación de bienes» suscrito en su favor para la adjudicación de dos vehículos, esto es, las camionetas
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Expuso que, con posterioridad, el liquidador allegó un contrato de «opción de adjudicación de bienes» suscrito en su favor para la adjudicación de dos vehículos, esto es, las camionetas Chevrolet TAHOE de placas RIZ085 y Ford EDGE Limited de placas CZB442; sin embargo, la Superintendencia, en auto 2026-01-074817 de 24 de febrero de 2026 negó la exclusión de esos bienes para su adjudicación y objetó el contrato.
Señaló que la actuación descrita vulnera sus derechos porque la Superintendencia autorizó la exclusión y entrega de inmuebles que representan cerca del 85% del activo realizable a favor de acreedores hipotecarios de tercera clase, sin verificar ni garantizar previamente el pago íntegro de los créditos de primera y s egunda clase –entre los que se encuentra el suyo-.
Anotó que ese proceder permitió vaciar la masa social y, además, convirtió el proceso en una ejecución individual encubierta. Añadió que, contrario a lo expresado, a su situación se aplicó un rigorismo extremo porque se le negó la opción de adjudicación para el pago de su deuda con dos vehículos.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle a la autoridad accionada « RATIFICAR Y AJUSTAR las decisiones contenidas en el Auto 202501-779377 del 11 de noviembre de 2025 y providencias concordantes, con el fin de que se garantice de manera efectiva e infranqueable la prelación legal de créditos », para lo cual
contenidas en el Auto 202501-779377 del 11 de noviembre de 2025 y providencias concordantes, con el fin de que se garantice de manera efectiva e infranqueable la prelación legal de créditos », para lo cual deberá « suspender o condicionar la entrega y transferencia de losRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 4
activos excluidos (Matrículas 50C-1874953 y 50C1875026) hasta tanto se asegure que el remanente de la masa es suficiente para satisfacer íntegramente los créditos de primera y segunda clase»; además, exigió que se vincule a la DIAN al asunto cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo toda vez que, ha actuado dentro de sus facultades constitucionales y legales, respetando las etapas y términos del proceso de liquidación judicial de Velstand Investment S.A.S. Explic ó que la exclusión de los inmuebles 50C1874953 y 50C-1875026 se hizo conforme al artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 1 y al artículo 2.2.2.4.2.47 del Decreto 1074 de 2015 2, esto es, previa verificación de la inscripción
1Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de gara ntías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo
de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de gara ntías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado. Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales. Parágrafo. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor
del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a l a enajenación en el curso del proceso. 2ARTÍCULO 2.2.2.4.2.47. Exclusión de bienes en garantía. A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso l a exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control. Para hacer efectiva la exclusión, el acreedor garantizado solicitara al juez del concurso la enajenación o apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 5
de las garantías y puesto que los acreedores hicieron la solicitud de exclusión dentro del plazo de seis (6) meses; además, se tuvo en cuenta que no existen acreencias laborales, pensionales ni de alimentos y se constituyó un depósito judicial por el excedente para los demás acreedores.
Añadió que lo relativo a la desestimación de la opción de adjudicación a favor del accionante, obedeció a que él no pidió oportunamente la exclusión, por lo que dichos activos
depósito judicial por el excedente para los demás acreedores.
Añadió que lo relativo a la desestimación de la opción de adjudicación a favor del accionante, obedeció a que él no pidió oportunamente la exclusión, por lo que dichos activos debían permanecer en la masa y someterse a las reglas generales de adjudicación.
2. El liquidador de Velstand Investment S.A.S. manifestó que el amparo result a improcedente porque las decisiones atacadas se profirieron con estricta observancia del régimen jurídico aplicable, sin que se configure ninguno de los defectos específicos que permiten excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales.
Anotó que, aunque el accionante es acreedor de segunda clase, su preferencia real solo recae sobre los bienes concretamente dados en prenda, esto es, dos vehículos, y no sobre los inmuebles hipotecados en favor de otros
establecidas para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. La anterior regla no aplicará frente al contrato de fiducia en garantía, al cuál se le aplicarán las reglas previamente pactadas en el contrato. El juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquid ar y que no son partes del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en
y que no son partes del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, si el acreedor garantizado solicito la apropiación del bien en garantía. El acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el valor del bien en garantía supera el valor de la obligación garantizada. (…).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 6
acreedores, razón por la que éstos fueron excluidos legítimamente de la masa por cumplir los requisitos legales y por haberse pagado el excedente correspondiente . Sostuvo que el accionante perdió la oportunidad de solicitar la exclusión de sus propios bienes en garantía , pues guardó silencio durante el término concedido legalmente, con lo que aceptó su inclusión en el patrimonio materia de la liquidación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, puesto que no evidenció arbitrariedad en la actuación de la autoridad accionada, toda vez que consideró que la censura en relación con la exclusión de los inmuebles estaba justificada, en los términos de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015.
Señaló que, si bien el liquidador presentó una solicitud de cobros por expensas comunes generadas por esos predios, la Superintendencia aún no se había pronunciado. Destacó que, de las actuaciones de la accionada
Señaló que, si bien el liquidador presentó una solicitud de cobros por expensas comunes generadas por esos predios, la Superintendencia aún no se había pronunciado. Destacó que, de las actuaciones de la accionada
no se desprende que hubiere omitido verificar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, respecto de la existencia de acreencias laborales, pensionales o alimentarias, pues nótese que en el auto de 10 de septiembre de 2025 puntualizó que “(…) revisada la calificación y graduación de créditos de la liquidación, incorporada al expediente concursal por medio de Auto 2025-01526260 de 21 de julio de 2025, se observa que no existen obligaciones por concepto de alimentos a menores, ni acreen cias laborales o de seguridad social”. De modo que, no se evidencia la ocurrencia del hecho vulnerador denunciado, más allá de que la inconformidad del accionante revele un desacuerdo con la consecuencia económica del régimen legal aplicable, que no unaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 7
actuación arbitraria o contraria al debido proceso por parte del juez del concurso.
Por último, afirmó que la objeción a la opción de adjudicación de los dos vehículos que mencionó el accionante, provino de la pasividad de éste, pues
pese a la calidad de acreedor garantizado, no presentó dentro del término perentorio de 6 meses, contado desde la apertura del proceso de liquidación judicial, la solicitud de exclusión de los vehículos dados en garantía (vehículos de placas RIZ085 y
pese a la calidad de acreedor garantizado, no presentó dentro del término perentorio de 6 meses, contado desde la apertura del proceso de liquidación judicial, la solicitud de exclusión de los vehículos dados en garantía (vehículos de placas RIZ085 y CZB442), requisito previsto en el artículo 2.2.2.4.2.47 del Decreto 1074 de 20155. Por lo que consideró que dicha omisión imponía la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo primero de la citada norma, consistente en la aceptación tácita del acreedor para que los bienes gravados se traten como parte de la masa liquidatoria y se sometan a las reglas ordinarias de adjudicación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, para indicar que con este amparo buscó que se verificara si la exclusión y transferencia de los inmuebles se hizo asegurando previamente la suficiencia de la masa para pagar créditos de primera y segunda clase, incluido el suyo, pues esa situación, en su criterio, generó un vaciamiento patrimonial , contrario a los principios de universalidad, igualdad y protección de la masa social.
Afirmó que, si bien se validó la aplicación de la Ley 1676 de 2013 sobre garantías reales, ésta no se armonizó a lo previsto para el régimen concursal y se omitió verificar si el remanente, luego e la exclusión de los inmuebles, respetaba el equilibrio exigido por la sentencia C -447 de 2015 entre elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 8
pago del acreedor garantizado y el de los demás acreedores conforme a la prelación de sus acreencias.
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pago del acreedor garantizado y el de los demás acreedores conforme a la prelación de sus acreencias.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Sergio Alfonso Narváez López censuró i) el auto 202501-779377 de 11 de noviembre de 20253, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades revocó el de 10 de septiembre anterior para, en su lugar, autorizar la exclusión, transferencia y entrega material de los inmuebles con matrículas n° 50C-1874953 y 50C -1875026 a favor de acreedores hipotecarios de tercera clase , puesto que, en su criterio, con ese pronunciamiento se desconoció la prelación de créditos y se permitió el vaciamiento del patrimonio de la concursada; y ii) la decisión 2026-01-074817 de 24 de febrero de 2026 4, mediante la cual se negó la petición de excusión y apropiación en su favor de las camionetas con placas RIZ085 y CZB442 y se objetó el contrato de opción de adjudicación de esos bienes que se suscribió con el liquidador, pues considera que se aplicó un rigorismo excesivo.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
3 Expediente Superintendencia, 92497-OneDrive, 2025-01-732279 4 Expediente Superintendencia, 92497-OneDrive, 2026-01-074817Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 9
2.1. Delimitada la queja en los anteriores términos, corresponde señalar que, como lo concluyó el Tribunal, el
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2.1. Delimitada la queja en los anteriores términos, corresponde señalar que, como lo concluyó el Tribunal, el amparo deviene improcedente con la consecuente confirmación del fallo impugnado. Lo anterior porque respecto de la primera decisión cuestionada, no se advierte irregularidad manifiesta que imponga la intervención del juez constitucional; y, con relación a la segunda, se verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.2. Sobre el primer aspecto , es preciso recordar que, como se expuso en la providencia cuestionada, mediante auto 2025-01-643127 de 10 de septiembre de 2025, la autoridad accionada resolvió las solicitudes de exclusión de los bienes dados en garantía y negó la apropiación de los inmuebles identificados con MI 50C -1874953 y MI 50C1875026, pretendida por los acreedores hipotecarios Ricardo Andrés Zanabria Monroy, Carlos Mauricio Zanabria Monroy y Telka Inversiones S.A.S.
Sin embargo, contra esa decisión se interpuso reposición, oportunidad en la que el liquidador aportó el contrato relativo a la opción de adjudicación de los predios a los acreedores mencionados y allegó el título de depósito judicial, constituido a favor del proceso por $137.968.137, suma correspondiente a la diferencia entre el valor aprobado en el trámite concursal y el valor del crédito reconocido a los acreedores garantizados.
Con fundamento en esos elementos, y luego de referirse a las figura s de adjudicación y exclusión, así como a laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 10
acreedores garantizados.
Con fundamento en esos elementos, y luego de referirse a las figura s de adjudicación y exclusión, así como a laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 10
aplicación de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015, la autoridad accionada revocó la decisión impugnada y, en su lugar, dispuso excluir del patrimonio los reseñados inmuebles.
Ahora bien, a unque la anterior decisión fue recurrida por el actor, la Superintendencia, en auto 2025-01-815020 de 25 de noviembre de 2025 5 desestimó el recurso por considerarlo improcedente y, además, porque no advirtió «vulneración alguna de las normas contempladas en el estatuto concursal». Esta argumentación, si bien pudiera resultar cuestionable, en cuanto a la procedencia de la reposición, no le abre paso a este mecanismo toda vez que , el auto 202501-779377 de 11 de noviembre de 2025 entraña un análisis que no vulnera garantías fundamentales.
En efecto, se observa que la exclusión y adjudicación de los inmuebles identificados con las matrículas 50C-1874953 y 50C-1875026 se ajusta al marco normativo de la Ley 1676 de 2013, del Decreto 1074 de 2015 y de la Ley 1116 de 2006, pues la Superintendencia verificó que la solicitud de los acreedores hipotecarios fue presentada dentro del término de seis (6) meses, que las garantías eran oponibles, además que se constituyó un depósito judicial por el excedente entre el
pues la Superintendencia verificó que la solicitud de los acreedores hipotecarios fue presentada dentro del término de seis (6) meses, que las garantías eran oponibles, además que se constituyó un depósito judicial por el excedente entre el valor de los inmuebles ($1.088.426.000) y el monto total de las acreencias garantizadas ($950.457.863) . Dicho
5 Expediente Superintendencia, 92497-OneDrive, 2025-01-815020Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 11
remanente, como lo adujo la accionada, se integró a la masa para los demás acreedores.
Téngase en cuenta que en esa decisión se diferenció lo relativo a la adjudicación concursal y a la figura especial de exclusión como mecanismo de ejecución de la garantía real, de donde se concluyó que la adjudicación en favor de los acreedores hipotecarios no desnaturaliza ba el concurso ni generaba el vaciamiento del patrimonio que cuestionó el actor, pues no existen créditos laborales, pensionales ni alimentarios en el expediente y se mantiene la masa suficiente y el remanente para la atención de los demás créditos privilegiados y quirografarios.
Sobre lo expresado, s e recuerda que los desacuerdos frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
2.3. Sobre el segundo punto de censura, como se
los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
2.3. Sobre el segundo punto de censura, como se anunció, la protección no se abre paso porque incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no recurrió mediante reposición la decisión 2026-01-074817 de 24 de febrero de 2026, con la que se negó la petición de excusión y apropiación en su favor de las camionetas con placas RIZ085 y CZB442. A lo anterior se suma que, ese pronunciamiento se sustentó, justamente, en el descuido sobre la formulación de la solicitud de exclusión en elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 12
término de seis (6) meses previstos legalmente para el efecto –art. 2.2.2.4.2.47 del Decreto 1074 de 20156-, lo que refuerza el desconocimiento del carácter residual de esta acción constitucional.
De ese modo, se evidencia la improcedencia de este amparo, conforme a la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política7, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 8, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
2.4. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de
a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
2.4. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de convocar a la D IAN al proceso liquidatario, se advierte que dicha entidad ha intervenido activamente en el trámite. En efecto, según consta en el acta 2025-01-420739, durante la diligencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos , aprobación del inventario valorado d e bienes , fueron aceptadas l as
6ARTÍCULO 2.2.2.4.2.47. Exclusión de bienes en garantía. A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso l a exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control (…). 7ARTÍCULO 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existe ncia de
procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existe ncia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01296-01 13
conciliaciones celebradas entre el liquidador y esa autoridad. Por consiguiente, la petición en ese sentido carece de sustento.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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