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CSJ - STC1286-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1286-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1286-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos López López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , y, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del amparo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva» y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 accionadas, al no hacerle entrega de todos los exámenes médicos que le fueron realizados, tanto al momento del ingreso, como del retiro del servicio militar obligatorio, situación que pese a que ya fue objeto de estudio por parte del juez constitucional, dice, aún no ha sido resuelta.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, entregarle los mentados documentos (fl. 2).

del juez constitucional, dice, aún no ha sido resuelta. Solicita entonces, concretamente, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, entregarle los mentados documentos (fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que prestó su servicio militar obligatorio en la entidad convocada, y «como consecuencia de las labores allí desempeñadas», desarrolló la enfermedad denominada « escoliosis», por lo que solicitó a dicha fuerza que se le «entregara copia de los exámenes médicos que le fueron realizados al ingresar y al salir de la institución», pedimento que, asegura, sólo mereció respuestas evasivas.

Comenta que en vista de lo anterior, « impetr[ó] un acción de tutela que conoció el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, quien negó las pretensiones», fallo que aun cuando impugnó, fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe, circunstancias éstas que, no solo atentan contra su derecho al debido proceso al haber valorado las autoridades judiciales convocadas «la simple respuesta brindada por la Armada Nacional, sin ver el motivo de fondo de lo que est [á] pidiendo », sino también el de la salud, pues requiere las memoradas copias « para la realización de la junta médica laboral con el fin de establecer [su] situación », y demostrar que fue en cumplimiento del servicio militar queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00

junta médica laboral con el fin de establecer [su] situación », y demostrar que fue en cumplimiento del servicio militar queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 adquirió la patología que ahora padece, planteamientos que, dice, lo habilitan para acudir nuevamente al juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 6 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a rendir un informe acerca del trámite que surtió respecto de la impugnación promovida por el señor Juan Carlos López López (aquí interesado), contra el fallo de primer grado pronunciado en el marco de la acción excepcional que ahora ocupa la atención de la Corte, sin referirse puntualmente a las pretensiones formuladas por aquél en la presente oportunidad (fl. 39). b.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 principio, la acción instaurada no procede contra

jurisprudenciales de la Corporación, que en línea deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto, el señor Juan Carlos López López cuestiona, en últimas, las sentencias de tutela dictadas el 15 de octubre y 22 de noviembre de 2019, pues

respetivo trámite.

2. En el presente asunto, el señor Juan Carlos López López cuestiona, en últimas, las sentencias de tutela dictadas el 15 de octubre y 22 de noviembre de 2019, pues según su dicho, las autoridades judiciales accionadas omitieron advertir que la respuesta brindada por la Armada Nacional el 11 de abril de ese mismo año, frente a laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 solicitud de copias que elevó el 19 de marzo anterior, no resolvió de fondo lo peticionado.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En escrito del 26 de junio de 2019, el actor solicitó a la Armada Nacional, vía correo electrónico, « copia auténtica y completa de los exámenes de ingreso que [le] fueron practicados como requisito para prestar el servicio militar obligatorio ».

Como, en su opinión, no obtuvo respuesta a su pedimento, formuló acción de tutela contra la mentada autoridad castrense, la que le fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en fallo del 15 de octubre siguiente, tras advertir que, «no se observa violación al derecho de petición del accionante, pues (…) si bien es cierto el señor JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ considera que no se le ha dado respuesta de

petición del accionante, pues (…) si bien es cierto el señor JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ considera que no se le ha dado respuesta de fondo a su petición de entrega de copia auténtica y completa de los exámenes de egreso de esa institucional, (…) [se advierte que] la respuesta (…) [del] Jefe de Área de Medicina Laboral DISAN es clar [a] en informarle al accionante que en esa Dirección no reposa la historia clínica del personal adscrito al subsistema de salud de las fuerzas militares, que la historia clínica se encuentra bajo custodia del archivo de historias clínicas del establecimiento de sanidad o IPS donde fue atendido el usuario y le recomiendan dirigir la solicitud al establecimiento de Sanidad Militar o IPS donde haya recibido los servicios de salud, toda vez que la Dirección de Sanidad es de carácter administrativa». 3.2. El accionante impugnó infructuosamente el fallo memorado, pues en sentencia del 22 de noviembre de esaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 misma anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial la mantuvo íntegramente, dado que «aparece en el cartapacio que el área de Medicina Laboral de la Armada de Colombia, a través del escrito 20190423670317141 del 9 de julio de 2019, sí se pronunció de forma clara y de donde sobre lo peticionado en la misiva del 26 de junio del mismo año aludida,

de la Armada de Colombia, a través del escrito 20190423670317141 del 9 de julio de 2019, sí se pronunció de forma clara y de donde sobre lo peticionado en la misiva del 26 de junio del mismo año aludida, teniéndose por satisfecho el derecho de petición. En efecto, con el mencionado memorial la entidad demandada hizo ver al accionante que, mediante oficio 20190423670178701 del 11 de abril de 2009, ya le había informado lo acontecido con la ‘ficha medico odontológica’ de ingreso y retiro, y la imposibilidad de hacerle entrega de la de retiro, por cuanto ‘fue retirado de la institución el 28 de agosto de 2015 en calidad de conscripto por tercer examen, razón por la cual se infiere que nuca se diligenció dicho documento’. Además, le destacó que ellos no tienen ‘la historia clínica del personal adscrito al subsistema de salud de las fuerzas militares’, orientándolo a que la suplicar ante el Establecimiento de Sanidad o IPS donde fue atendido’. Del mismo modo, en párrafos siguientes le reseñó que con oficio 20190423670287491 del 18 de junio de aquel año, ya había aclarado el significado de ‘los exámenes de incorporación o retiro’ pues estos ‘corresponden a las fichas medicas de ingreso y licenciamiento’, precisando la imposibilidad de hacerle entrega de la ‘ficha de licenciamiento, toda vez que su retiro de la institución se presentó en

precisando la imposibilidad de hacerle entrega de la ‘ficha de licenciamiento, toda vez que su retiro de la institución se presentó en calidad de conscripto por no aptitud en el tercer examen’. Finalmente, afirma haber remitido en ‘dos (2) folios’, copia de los exámenes de ‘aptitud para ingreso’ y que determinó ‘su no aptitud en el tercer examen realizado’, situación fáctica no desvirtuada por el consumidor judicial en el decurso de la tutela». Por todo lo anterior, concluyó que, « pese a que el accionante acepta haber recibido la mencionada contestación. Se duele que la respuesta no fue acorde a su petición. Sin embargo, la insatisfacción frente a la respuesta no es suficiente para que el juez deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 tutela deba inmiscuirse en la misma, comoquiera que las respuestas negativas a lo solicitado no conllevan la vulneración de ese ius fundamental».

4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional instaurado por el señor López López debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del

sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.

5. Aunado a lo expuesto, y comoquiera que se advierte que el expediente contentivo de la acción judicial criticada aún encuentra en la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, sin que sobre la misma se hubiere resuelto, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 del memorado compendio 1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,

ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC4206-2019).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela

1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n.° 11001-02-03-000-2020-00346-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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