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CSJ - STC1286-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1286-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Miguel Ángel Romero Aguillon promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculad os la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las partes e intervinientes en el juicio divisorio n.° 2009-00194.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, señaló que en el proceso de la referencia en el cual funge como demandado presentó nulidadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 2 al no haberse practicado en debida forma su notificación. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga la negó argumentado que, si bien «no residía en el lugar donde fue notificado» debido al desplazamiento forzado que sufrió, en la petición de inclusión en el registro de víctimas «declaró que su familia, esposa e hijos continuaron en el predio hasta el 12

lugar donde fue notificado» debido al desplazamiento forzado que sufrió, en la petición de inclusión en el registro de víctimas «declaró que su familia, esposa e hijos continuaron en el predio hasta el 12 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la entrega del aviso» al punto que «quien la recibió indicó que este sí residía en la vivienda» (16 oct. 2024).

Relató que la providencia anterior se mantuvo en reposición y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó (18 dic. 2025) obviando que el expediente «no contiene ninguna prueba documental en la cual conste que mi esposa (…), quien residía junto con mis hijos en el predio en litigio (…) hubiera sido notificada» y que la notificación fue recibida por María Duran Pérez «quien no reside en el predio» ni fue «autorizad[a] para que reciba documentación que va dirigida [al predio]».

Manifestó que, en su criterio, los jueces de instancia tenían la obligación de decretar pruebas de oficio para establecer la idoneidad del acto de enteramiento, entre ellas la vinculación al proceso de Duran Pérez «para que manifestara al Despacho que nunca le hizo entrega de la notificación (…) a mi esposa (…) y que tampoco fue autorizada para recibir notificaciones», pues, las decisiones se basaron en « una presunción que no contempla el Código Civil ni el Código General del Proceso».

3. En consecuencia, pretende que se revoque lo resuelto en providencias de 16 de octubre de 2024 y 22 de agosto de 2025 proferidos por los jueces de instancia y seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00

resuelto en providencias de 16 de octubre de 2024 y 22 de agosto de 2025 proferidos por los jueces de instancia y seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 3 ordene la nulidad de la actuación y se proceda realizar su notificación de manera efectiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que la decisión adoptada n o fue el resultado de una análisis sesgado y caprichoso de los medios de prueba por lo que pidió negar las pretensiones del actor.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que lo pretendido por el accionante «es imponer su criterio y utilizar esta vía, excepcionalísima, como una tercera instancia, pues considera que debe accederse a sus aspiraciones » por tanto pidió denegar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, n o pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 4

aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 4 procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos : sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. El accionante considera que las decisiones adoptadas el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante la cual negó la nulidad que invocó, y la fechada el 18 de diciembre de 2025 emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó la anterior, incurren en «vías de hecho».

Ello por cuanto, se fundamentaron en «un supuesto, sin contar con el acervo probatorio correspondiente » pues dieron por hecho que « fui debidamente notificado » sin reparar en que «la notificación (…) fue recibida por la señora MARIA DURAN PEREZ, quien no reside en el predio en litigio en el precitado proceso, tampoco es familiar de mi esposa (…) ni es familiar (…)» aunado a que obviaron que «se me debe brindar una protección reforzada como víctima del conflicto armado, de acuerdo a lo consagrado por la jurisprudencia de las Altas Cortes».

3. Examinados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia de 18 de diciembre de

conflicto armado, de acuerdo a lo consagrado por la jurisprudencia de las Altas Cortes».

3. Examinados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia de 18 de diciembre de 2025, sobre la cual versará al análisis de esta Corte al ser la que definió el asunto, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización . Po r elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 5 contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto , para confirmar la negatoria a la nulidad invocada por el accionante, el colegiado memoró que el accionante invocó la nulidad con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso argumentando que no fue debidamente enterado del auto que admitió el litigio puesto que , para la fecha en que se entregó la notificación por aviso, no residía en inmueble al que llegó la comunicación por haber sido desplazado del mismo por la violencia.

Frente a ello, advirtió que en el libelo inicial de la demanda se referenció como lugar de notificación del extremo demandado el predio rural denominado « Honda Chiquita u Honda de Sánchez» ubicado en la región de Las Palmas del Municipio de Rionegro , el cual coincide con el inmueble objeto del proceso, de manera que allí se procedió a realizar la citación al acá accionante «la cual arrojó resultado positivo, sin que el demandado acudiera a notificarse personalmente»

En esa medida, conforme el artículo 320 del Código de

objeto del proceso, de manera que allí se procedió a realizar la citación al acá accionante «la cual arrojó resultado positivo, sin que el demandado acudiera a notificarse personalmente»

En esa medida, conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento , se procedió a efectuar el aviso, el cual fue entregado el 14 de noviembre de 2009 conforme la certificación expedida por la empresa de correo certificado , de suerte que « la ritualidad exigida por el legislador en el referido artículo 320 del C.P.C, para surtir la notificación por aviso del auto que admite la demanda al demandado, se cumplió a cabalidad».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 6

Establecido lo anterior, procedió a resolver el reparo del apelante, quien argumentó que no vivía en el predio para la época de notificación, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado por la violencia , esbozando frente a ello que, al revisar la resolución por medio de la cual se le incluyó en el registro único de víctimas, «de su propia declaración se colige que su familia vivió en el en el predio denominado "HONDA CHIQUITA” u “HONDA DE SÁNCHEZ”, hasta el 12 de diciembre de 2011», de manera que:

«para la época de la notificación por aviso, 14 de noviembre de 2009, el propio demandado reveló que su esposa, su hermana y sus hijos continuaban residiendo en el predio, por lo que, al valorar su declaración en conjunto con las certificaciones de la empre sa de correo certificado “Enviamos”, en donde se plasmó que el señor

sus hijos continuaban residiendo en el predio, por lo que, al valorar su declaración en conjunto con las certificaciones de la empre sa de correo certificado “Enviamos”, en donde se plasmó que el señor ROMERO AGUILLÓN “si reside” en el predio, no es dable acceder a la nulidad solicitada, máxime si dentro (…) del trámite incidental, no se aportó prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de autenticidad de los citados informes de notificación».

Por tanto, recalcó que la nulidad no tenía vocación de prosperidad en tanto que los actos de enteramiento al demandado -acá accionantese ajustaron a la normatividad vigente para esa fecha «sin que en momento alguno el nulitante haya probado que el lugar en el cual se realizaron las gestiones para lograr su notificación no era el de su residencia».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 7 desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la

excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto . S ituación que p or sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhort a el promotor de este amparo». (CSJ STC7646-2021, STC58832022, entre otras).

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 8 entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento

jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 8 entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que, incluso, no fueron puestos de presente por el interesado en la instancia pertinente.

En efecto, nótese que en su recurso de apelación el accionante no esgrimió los argumentos esbozados en esta sede constitucional relativos a que la notificación (…) fue recibida por la señora MARIA DURAN PEREZ, quien no reside en el predio en litigio en el precitado proceso, tampoco es familiar de mi esposa (…) ni es familiar (…)». Analizar el mismo en esta sede, sin que haya sido expuesto en la instancia pertinente, alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la CorteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 9 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser

partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la CorteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00553-00 9 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A41E8A74238AEB627A6AC8EF64EACB2D7D454F735FE6D940B073BA3861728377

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