CSJ - STC12860-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12860-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12860-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Julián Sandoval Arredondo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 11001225200020190031600 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El accionante promovió un incidente de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afecta el bien inmueble rural de folio de matrícula inmobiliaria 370-900868, ubicado en el corregimiento Potrerito, del 1 Al trámite se dispuso vincular a Fiscalía Octava Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de
Justicia Transicional, la Procuraduría 24 Judicial II Penal de Bogotá y Jorge Orlando Agudelo Gallego.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00 municipio de Jamundí (Valle del Cauca), impuesta el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, por solicitud de la Fiscalía Octava de Justicia Transicional, en ejercicio de la facultad de identificación oficiosa de bienes con aptitud resarcitoria no ofrecidos ni denunciados por los postulados al proceso especial de justicia y paz, de conformidad con lo manifestado por el postulado Jorge Orlando Agudelo Gallego, en su versión libre. 2.2. En audiencia celebrada el 22 de enero de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mantuvo las medidas cautelares mencionadas, decisión que el incidentalista apeló. 2.3. Por auto de 19 de julio de 2023 2, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó la providencia recurrida.
3. El gestor sostiene que: i) la providencia censurada se soportó en señalamientos de índole personal, al presentarlo como miembro de un grupo paramilitar, sin tener antecedentes penales, y dejó de lado su carácter civil y patrimonial; ii) se sustentó en material probatorio que vulnera el debido proceso, como la denuncia inexistente del bien por parte de un postulado, reconocimientos fotográficos y pruebas documentales, sin el agotamiento de los requisitos legales y procedimentales, así como la consulta en base de datos, sin autorización y control de legalidad ante un juez de control de garantías; iii) el Tribunal de Justicia y Paz no tenía
sin el agotamiento de los requisitos legales y procedimentales, así como la consulta en base de datos, sin autorización y control de legalidad ante un juez de control de garantías; iii) el Tribunal de Justicia y Paz no tenía competencia para dar trámite y juzgamiento a la extinción de sus bienes, porque el proceso se desarrolló sin respetar su derecho de defensa y contradicción «a probar mí pertenencia a un grupo ilegal » o responsabilidad penal.
4. Conforme con lo narrado, solicita que se suspendan los efectos de los autos del 22 de enero de 2021 y del 19 de julio de 2023. 2 Documento 003, carpeta apelación, expediente 2019-000316: CSJ AP2117-2023.
2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte señaló, entre otros, que la supuesta causal de improcedencia de la afectación cautelar del bien, es inaplicable a su condición subjetiva, pues no se trata de un tercero, y a pesar de no haber denunciado los bienes, éstos fueron detectados oficiosamente por la Fiscalía; además, que no puede hablarse de irrespeto al principio de la non reformatio in pejus, dado que el auto cuestionado no declara responsabilidad penal alguna, ni modifica una supuesta condición beneficiosa otorgada por el a quo.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá manifestó que su decisión respetó los derechos fundamentales del actor, quien estuvo representado por su abogado de confianza. Invocó las normas que establecen su competencia para conocer el asunto y afirmó que
Bogotá manifestó que su decisión respetó los derechos fundamentales del actor, quien estuvo representado por su abogado de confianza. Invocó las normas que establecen su competencia para conocer el asunto y afirmó que a la Sala de conocimiento es a la que corresponde pronunciarse definitivamente sobre la extinción o no del derecho de dominio del predio objeto de cautela, decisión que, en todo caso, puede ser impugnada.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría 24 Judicial II Penal de Bogotá indicó que el gestor usa la tutela como una tercera instancia y, por tanto, no cumple con los requisitos para su procedencia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00
2. En efecto, en la providencia del 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal advirtió la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares solicitado, dado que el incidentante no tiene la condición de tercero. 2.1. Luego de citar las premisas normativas sobre la potestad especial de extinción del derecho de dominio en el marco de los procesos de justicia y paz, señaló que, en principio, los llamados a indemnizar a las
2.1. Luego de citar las premisas normativas sobre la potestad especial de extinción del derecho de dominio en el marco de los procesos de justicia y paz, señaló que, en principio, los llamados a indemnizar a las víctimas eran los postulados a acogerse al proceso especial, pero, dada la preponderancia de los derechos de las víctimas en la Ley de Justicia y Paz, la reparación no dependía de la individualización del sujeto activo de la conducta punible, sino de la comprobación del daño y del nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la citada Ley, a cargo del Fondo de Reparación para las Víctimas. En ese sentido, destacó que, el artículo 76 del Decreto 3011 de 2013, contempla la posibilidad de afectar bienes para fines de reparación a su nexo con el grupo organizado al margen de la ley, más que a la condición misma del postulado, pues, en eventos de exclusión de desmovilizados que hubieran entregados bienes, estos continúan en el proceso judicial, para la extinción de dominio. Además, precisó que el artículo 17 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 15 de la Ley 1592 de 2012, al regular la acción de extinción de dominio especial, en el marco del proceso de justicia y paz, estableció que « no sólo los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas integrarán el fondo para resarcir a las víctimas, sino (…) los bienes pertenecientes a la organización o a sus miembros, que puedan ser
por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas integrarán el fondo para resarcir a las víctimas, sino (…) los bienes pertenecientes a la organización o a sus miembros, que puedan ser identificados por la Fiscalía en el curso de sus investigaciones» y cautelados de conformidad con el artículo 17B ibidem. 2.2. Enfatizó que, según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, los terceros de buena fe exenta de culpa que tuvieran derecho sobre los bienes 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00 objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento, esto es, quienes «no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley, cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite », siempre que acrediten que adquirieron los bienes lícitamente, con buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, expresó que, si bien el a quo desarrolló un discurso normativo sobre las características de la buena fe exenta de culpa, al concretar las razones que deslegitimaban al incidentante para reclamar el levantamiento de las medidas, encontró probado que: i) JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO integró el Bloque Sur del Putumayo de las AUC, en calidad de comandante financiero; ii) esa “designación” la hizo alias RAFA PUTUMAYO porque el señor SANDOVAL ARREDONDO se dedicaba al narcotráfico, actividad que éste siguió desempeñando para
hizo alias RAFA PUTUMAYO porque el señor SANDOVAL ARREDONDO se dedicaba al narcotráfico, actividad que éste siguió desempeñando para “financiar” a la organización, en asocio con CERRILLO ARGEMIRO GÓMEZ; iii) si bien la consolidación del derecho real de dominio en cabeza de JULIÁN SANDOVAL tuvo lugar en el año 2014, el predio fue adquirido escalonada y progresivamente en el tiempo mediante negocios celebrados por el incidentante con el abogado Omar Gil, en épocas en las que aquél integraba las AUC; iv) la supuesta licitud de los recursos con los que se compró el inmueble carece de fundamento, pues las actividades comerciales ejercidas por el señor SANDOVAL, en asocio con Inés Arredondo, tuvieron inyección de recursos provenientes de la actividad criminal de JULIÁN en las AUC, como “financiero” y v) la supuesta habilidad negocial y el emprendimiento de Inés Arredondo no explican la adquisición del inmueble, pues aquélla habría sido utilizada para simular una lícita procedencia de los recursos. Así, determinó que, estando acreditada, «en el grado de conocimiento exigido por la ley (inferencia) », la pertenencia del incidentante a las AUC y la obtención del inmueble con recursos provenientes de las actividades criminales descritas, el actor no tenía la condición de tercero y estaba desprovisto de legitimidad para oponerse al decreto de las medidas cautelares y obtener su levantamiento. 2.3. En cuanto a los motivos de impugnación, manifestó que la
condición de tercero y estaba desprovisto de legitimidad para oponerse al decreto de las medidas cautelares y obtener su levantamiento. 2.3. En cuanto a los motivos de impugnación, manifestó que la adquisición del inmueble inicialmente por el abogado Omar Gil Pérez mediante negocios lícitos, no desvirtuaba la negativa al levantamiento de las medidas, pues ese profesional lo enajenó a Julián Sandoval Arredondo 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00 a través de diversas negociaciones, en las que el pago de prestaciones económicas se dio con « dineros producto de la actividad criminal de los paramilitares del Frente Sur del Putumayo» de las que participó el incidentante. En ese sentido aseveró que no era cierto que de las pruebas documentales y la pericial contable aportadas se evidenciara que la totalidad del derecho real de dominio se hubiera adquirido con recursos lícitos provenientes de las actividades comerciales de Inés Arredondo, mamá del incidentante, pues pudo estar « mezclado con recursos ilícitos obtenidos por JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO », quien además era socio y gerente de la sociedad comercial Pesquera San Miguel Ltda., de donde provinieron los recursos para pagar la primera compraventa de una fracción del terreno al vendedor Gil Pérez, de acuerdo a su declaración. 2.4. Para reafirmar que el actor no podía ser considerado como un tercero, citó apartes de las declaraciones de William Danilo Carvajal Gómez, Armando Lugo y Carlos Mario Ospina Bedoya, quienes
2.4. Para reafirmar que el actor no podía ser considerado como un tercero, citó apartes de las declaraciones de William Danilo Carvajal Gómez, Armando Lugo y Carlos Mario Ospina Bedoya, quienes informaron el rango y el rol que desempeñaba Julián Sandoval Arredondo en la señalada organización AUC, en la que obtenía recursos ilícitos provenientes del narcotráfico. Consideró, incluso, que, si solo se hubiera desempeñado como comandante financiero durante 2003, «en ese interregno, como declaró el vendedor del inmueble en cuestión, se realizaron pagos para la compraventa del predio, cuyo dominio se transfirió únicamente al incidentante. Además, fue en ese año en que, incluso, se constituyó la sociedad Pesquera San Miguel, con aportes de JULIÁN SANDOVAL». Añadió que, en todo caso, no se trató de la «identificación fotográfica » de alguien desconocido, sino de un señalamiento testimonial realizado por personas que « se conocieron e interactuaron» como integrantes de un grupo armado ilegal. 2.5. Por último, en cuanto a que el bien no había sido denunciado, recordó que «la imposición de las medidas cautelares aquí cuestionadas 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00 se hizo en virtud de la facultad de detección oficiosa, conferida legalmente a la Fiscalía», y advirtió que no se trastocó la naturaleza real del análisis
6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00 se hizo en virtud de la facultad de detección oficiosa, conferida legalmente a la Fiscalía», y advirtió que no se trastocó la naturaleza real del análisis sobre la imposición y el levantamiento de las medidas cautelares para aplicar un juzgamiento penal, pues, a fin de descartar la alegada condición de tercero opositor, se tuvo por acreditado, « en el grado de conocimiento exigido por la Ley de Justicia y Paz (inferencia razonable), que el incidentante perteneció al grupo armado ilegal, marco en el cual, recursos obtenidos de esa actividad ilícita concurrieron a la adquisición del bien concernido», razones por las cuales las medidas cautelares debían permanecer tal y como fueron dispuestas. Igualmente, en atención a que aún no se investigaba la posible responsabilidad penal del actor, ordenó compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, por virtud de lo cual la Sala accionada concluyó que se debían mantener las medidas cautelares atacadas, aunque aún no se hubiera establecido la responsabilidad penal.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de
atacadas, aunque aún no se hubiera establecido la responsabilidad penal. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISIÓN
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03934-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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