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CSJ - STC12860-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12860-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12860-2026 Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00383-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Teresa González Suarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, tramite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, como de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2026-00317.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Mariela Vega Patiño presentó proceso ejecutivo contra Helver Enrique González Cote , en el que seRad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

2 decretó el embargo y secuestro del inmueble de matrícula 300-87920 ubicado en la calle 20 No. 17 -28 y calle 20 No. 17-44 de Bucaramanga , predio sobre el que ha ejercido posesión desde el año 1997 . Adujo que presentó proceso de pertenencia que en primera instancia se re solvió a su favor,

17-44 de Bucaramanga , predio sobre el que ha ejercido posesión desde el año 1997 . Adujo que presentó proceso de pertenencia que en primera instancia se re solvió a su favor, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 25 de septiembre de 2025 , declaró la nulidad de lo actuado por falta de emplazamiento.

Mencionó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 2 de febrero de 2026 practicó la diligencia de secuestro del inmueble referido, trámite al que se opuso con sustento en falta de correspondencia entre el bien cautelado y el jurídicamente identificado en el folio de matrícula 300-87920, en atención a que,

«la matrícula inmobiliaria No. 300 -87920 identifica un único inmueble; en el respectivo folio de matrícula aparecen registradas las nomenclaturas Calle 20 No. 17 -28 y Calle 20 No. 17 -44; en ninguna parte del certificado de tradición y libertad aparece registrada una unidad inmobiliaria independiente denominada “Calle 20 No. 17-28 Piso 2”; no existe matrícula inmobiliaria propia o independiente para un segundo piso; sin embargo, la diligencia de secuestro se practicó específicamente sobre la unidad identificada como “Calle 20 No. 17-28 Piso 2”».

Agregó que presentó nulidad de la diligencia de secuestro, la cual fue resuelta desfavorablemente, decisión que se mantuvo por el Juzgado accionado al resolver el recurso de apelación que formuló (15 mayo 2026).

Agregó que presentó nulidad de la diligencia de secuestro, la cual fue resuelta desfavorablemente, decisión que se mantuvo por el Juzgado accionado al resolver el recurso de apelación que formuló (15 mayo 2026).

Afirmó que esa providencia desconoce sus derechos de poseedora, por cuanto «la actuación judicial recayó sobre un inmueble identificado con una nomenclatura distinta de aquella que aparece consignada en la matrícula inmobiliaria No. 300 -87920,Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

3 circunstancia que desbordó los límites materiales de la medida cautelar previamente decretada» , a su juicio, el Juzgado de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el pasado 15 de mayo. En su lugar, declarar la nulidad de la diligencia de secuestro referida y disponer las medidas necesarias para restablecer las garantías constitucionales vulneradas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad se atuvo a los argumentos expuestos en su providencia de 15 de mayo de 2026.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucar amanaga defendió la legalidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso objeto de revisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucar amanaga defendió la legalidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso objeto de revisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, con fundamento en qu e la providencia cuestionada no es el resultado de un criterio subjetivo que contraríe el ordenamiento jurídico , contiene una motivación suficiente y aborda los reparos de la apelación.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

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LA IMPUGNACIÓN

La accionante aseguró que en el fallo de primera instancia no se resolvió el problema jurídico planteado ni se valoró el material probatorio que obra en el expediente , se desconocieron los principios de especialidad registral , determinación e individualización del bien objeto de la medida cautelar y de instrumentalidad de las formas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Teresa González Suarez cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 15 de mayo de 2026, mediante l a cual confirmó el auto dict ado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , que negó la nulidad propuesta contra la diligencia de secuestro celebrada el pasado 2 de febrero.

2. De la providencia cuestionada

En la providencia atacada, luego de referirse a los antecedentes del proceso, el Juzgado accionado anunció que confirmaría la decisión apelada, en atención a la

2. De la providencia cuestionada

En la providencia atacada, luego de referirse a los antecedentes del proceso, el Juzgado accionado anunció que confirmaría la decisión apelada, en atención a la improcedencia de la nulidad propuesta.

Empezó por aclarar que si la accionante -opositora estaba inconforme con que no se concediera el recurso de apelación que presentó contra el auto que ordenó practicarRad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

5 el allanamiento del inmueble objeto del secuestro debió interponer recurso de reposición y, en subsidio queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso y no presentar incidente de nulidad con ese propósito.

Enseguida advirtió que, contrario a lo considerado por el a quo, Teresa González Suarez se encuentra reconocida en el proceso como opositora a la diligencia de secuestro sobre el inmueble en cuestión desde el 5 de junio de 2019, la cual fue practicada dentro del proceso ejecutivo con radicado 2018-00148 por la Inspección de Policía de Descongestión y Comisarías No. 2, oposición que, aclaró, aún no se ha definido de fondo, por lo que tiene legitimación en la causa por activa para presentar solicitudes y actuar en la forma que le convenga.

Con esa precisión, procedió a resolver el punto de inconformidad atinente a la presunta inconsistencia en la identificación del bien objeto de la diligencia. Expuso que no subsiste error alguno en la nomenclatura del predio, ni se trata de allanamiento y s ecuestro de varios inmuebles

inconformidad atinente a la presunta inconsistencia en la identificación del bien objeto de la diligencia. Expuso que no subsiste error alguno en la nomenclatura del predio, ni se trata de allanamiento y s ecuestro de varios inmuebles independientes y divergentes, sino de un solo inmueble con una sola cédula catastral, identificado con un único folio de matrícula 300 -87920 y el cual cuenta con dos nomenclaturas registradas en el certificado de libertad y tradición respectivo, a saber: calle 20 No. 17 – 28 y calle 20 No. 17 – 44 de Bucaramanga, descripción que coincide con la plasmada en la Escritura Públi ca 24 de 25 de enero de 2017 otorgada en la Notaría Séptima de esa ciudad.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

6 En relación con las dos nomenclaturas explicó que, por petición de Pedro Hernández Pérez, mediante Resolución CAT-007575 de 22 de septiembre de 2025, la Subdirección de Planeación e Infraestructura del área Metropolitana de Bucaramanga ordenó unos cambios en la inscripción catastral de unos predios así:

En esa medida, precisó que no se trata de dos inmuebles, sino de uno que cuenta con dos nomenclaturas, incluso con 3 puertas de acceso, tal como dejó constancia la Inspección de Policía en Descongestión y Comisarías No 2 en la diligencia de secuestro que practicó el 5 de junio de 2019. Entonces, el inmueble se encuentra plenamente identificado e individuali zado sin que se probaran las irregularidades

la diligencia de secuestro que practicó el 5 de junio de 2019. Entonces, el inmueble se encuentra plenamente identificado e individuali zado sin que se probaran las irregularidades alegadas por la opositora. No obstante, el ad quem anotó lo siguiente:Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

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Valga la ocasión para insist ir esta instancia en indicarle al juzgador de primera vara, que el inmueble objeto de marras, M.I. 300-87920, cuya diligencia de secuestro fue por él dispuesta en auto del 14/10/2025, ya fue objeto de diligencia similar, sobre la totalidad del inmueble objet o de la garantía hipotecaria, practicada en fecha 05/06/2019, al interior del proceso ejecutivo 68001310300320180014801 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, por parte del comisionado INSPECCIÓN D E POLICIA EN DESCONGESTIÓN Y COMISORIAS NUMERO 2, en razón del DESPACHO COMISORIO remitido por el originario JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que fue dejada a disposición de este proceso ejecutivo de garantía hipotecaria Rad. 680014003029 20190031701, en razón de lo ordenado por el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL, quien inicialmente conoció del mismo, y ya fue incorporada a este trámite y por tanto surte plenos efectos jurídicos frente a todas las partes procesales, sin que sea viable j urídicamente reabrir etapas

inicialmente conoció del mismo, y ya fue incorporada a este trámite y por tanto surte plenos efectos jurídicos frente a todas las partes procesales, sin que sea viable j urídicamente reabrir etapas procesales ya fenecidas como permitir nueva oposiciones, en contravía de lo dispuesto en el numeral cuarto del art. 309 del C.G.P: “4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se form ulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.”

De ahí que lo procedente es que el juzgado de primera instancia proceda a resolver de fondo la oposición ya elevada por la aquí incidentante, en la diligencia de secuestro practicada en fecha 05/06/2019, la cual es de su competencia al haber sido incorpora da legalmente a este proceso.

Finalmente, debe señalarse que yerra la apoderada incidentante al plantear la presente nulidad con fundamento en el art. 40 del C.G.P., pues dicha norma va encaminada a elevar nulidades contra “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades”, la cual no aplica no este caso pues la diligencia no fue realizada por comisionado, sino directamente por la autoridad judicial que conoce del proceso ejecutivo (énfasis especial de la Sala).

Con esos argumento s resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en la diligencia de secuestro

especial de la Sala).

Con esos argumento s resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en la diligencia de secuestro celebrada el pasado 2 de febrero, que negó la nulidad propuesta por la opositora.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

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3. Razonabilidad de la decisión.

De los razonamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho por defecto fáctico como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal p ropósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debat e ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC -5974-2021,

STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).

Para la Sala la providencia cuestionada es razonable y se encuentra debidamente motivada, pues se sustentó en la información registral y catastral, así como en los demás documentos obrantes en el expediente. En efecto, aunque la accionante se encuentra legitimada para intervenir los asuntos relacionados con la diligencia de secuestro, frente la

información registral y catastral, así como en los demás documentos obrantes en el expediente. En efecto, aunque la accionante se encuentra legitimada para intervenir los asuntos relacionados con la diligencia de secuestro, frente la cual el 5 de junio de 2019 formuló oposición, sus argumentos dirigidos a controvertir el allanamiento del inmueble y a sostener la falta de identidad entre el predio embargado y aquel sobre el cual recayó la medida resultan infundadas.

Primero porque, como bien lo dijo el Juzgado accionado, si el deseo de la actora era oponerse al allanamiento, previamente debió formular recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó la concesión de la apelación que ella misma formul ó frente a la orden deRad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

9 allanamiento. Y, segundo, en atención a que el inmueble se encuentra plenamente identificado e individualizado, incluso desde cuando se practicó la diligencia de secuestro por parte de la Inspección de Policía en Descongestión y Comisarías No 2 el 5 de junio de 2019 , sin que por el simple hecho de que posea 2 nomenclaturas y 3 puertas de acceso pueda afirmarse que se trata de varios predios.

La circunstancia de que durante la diligencia se hubiera hecho referencia al segundo piso del inmueble no supone que la medida recayera sobre un bien diferente, pues las autoridades judiciales concluyeron que dicha referencia correspondía a una forma de ub icación física dentro de un predio jurídicamente individualizado

En ese orden, se reitera la decisión atacada no luc e

autoridades judiciales concluyeron que dicha referencia correspondía a una forma de ub icación física dentro de un predio jurídicamente individualizado

En ese orden, se reitera la decisión atacada no luc e antojadiza, comoquiera que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la accionanteopositora no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, comoquiera que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC102592021, STC2621 -2022, STC11814 -2022 y STC4373 -2023 entre muchas).

4. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00383-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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