CSJ - STC12861-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12861-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12861-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04137-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Simmel Carlos Oñate Perpiñán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-09720.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante narra que por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2015 en las instalaciones de la clínica IPS Inversiones Médicas Barú S.A., que conllevaron el fallecimiento de Jalima López Saleme, en la atención brindada por este como profesional de la medicina, la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena le formuló acusación por los delitos de homicidio culposo y falsedad en documento privado. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena –con sentencia del 28 de abril de 2022lo condenó a una
pena de prisión de 62 meses, inhabilidad para el ejercicio de la profesiónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04137-00 2 por el mismo tiempo y multa de 30 SMLMV. También se negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –con providencia del 1° de abril de 2022confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, pero modificó el quantum punitivo en 57 meses de prisión como pena principal y accesoria. Y determinó la multa en 27 SMLMV. Frente a lo determinado, la defensa del actor interpuso recurso extraordinario de casación -el 5 de mayo de 2022-. Manifiesta que el 2 de junio de 2023 «celebré contrato de transacción [por] la suma de…$640.000.000… en el que fungimos como contratantes el suscrito, los doctores NAYIBE MARIAM CHARANEK SOLANO, IPS INVERSIONES MEDICAS BARU S.A.S. , MOISES DAVID LOPEZ IGLESIAS, CARLOS DE LOS RÍOS ARENAS y LIBERTY SEGUROS S.A. ; y como contratistas los señores MADAI JOSE LOPEZ SALEME, SAYRI ALEXANDRA LOPEZ SALEME, ELVIA ROSA SALEME ARIAS, STARLING LOPEZ SALEME, ROSSANA LOPEZ SALEME, actuando en nombre propio, GILARY HELENA YI LOPEZ, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo JADIEL DAVID YI LOPEZ…con
LOPEZ SALEME, actuando en nombre propio, GILARY HELENA YI LOPEZ, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo JADIEL DAVID YI LOPEZ…con el ánimo de transar y extinguir las diferencias suscitadas con ocasión a la atención sanitaria brindada a la señora JALIMA LOPEZ SALEME». También «aceptaron coadyuvar de manera expresa la terminación del proceso penal 13-001-60011282017-09720-00 que se encuentra ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal».
2.2. El accionante censura que desde el 12 julio hasta el 18 de septiembre de 2023 ha radicado tres solicitudes dirigidas a «la terminación de la actuación penal… al considerar aplicable por favorabilidad la figura de reparación integral contemplada por la Ley 600 de 2000. Igualmente…solicitó la redosificación de la pena impuesta…y la suspensión condicional de la ejecución de las penas…lo que daría cabida a mi libertad y la posibilidad de ejercer mi profesión». Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no se ha dado respuesta, lo cual vulnera sus derechos y los de sus hijos menores de edad que dependen económicamente de él pues, «actualmente me encuentro en imposibilidad, no solo de trabajar para solventar sus necesidades económicas, sino de visitarl[os] para ser parte activa de su vida y cubrir las necesidades afectivas que solo un padre puede cubrir».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04137-00 3
3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En
un padre puede cubrir».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04137-00 3
3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al «despacho accionado decidir sobre la solicitud presentada…[el] 12 de julio de 2023». También, solicita «CONCEDERME de manera provisional la libertad hasta tanto se resuelva» la referida solicitud.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala de Casación Penal Homóloga informó que «[E]l expediente fue repartido en la Corte el 4 de agosto de 2022 y, por haberse aceptado impedimento de quien fuera inicialmente el Magistrado sustanciador del asunto, fue reasignado al despacho a mi cargo, el 30 de junio de 2023». Sostuvo que las peticiones del actor deben ser resueltas conforme al sistema de turnos dado que lo pretendido con ellas es poner fin al proceso penal, lo cual fue informado al peticionario «mediante auto de 8 de noviembre de 2023». Por su parte, el Juez Plural vinculado solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto que, «la probable vulneración de sus derechos fundamentales se entiende que achaca la transgresión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
III. CONSIDERACIONES
1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de
razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura1. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. 1 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04137-00 4 Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores. Esto es, la imposibilidad de invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de
a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
2. En el presente asunto, el quejoso se duele por la «falta de respuesta» de las solicitudes de terminación del proceso radicadas el «12 de julio…25 de agosto…[y] 18 de septiembre de 2023» sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se pudo verificar que la citada actuación llegó a la Corte el «4 de agosto de 2022 y, por haberse aceptado impedimento de quien fuera inicialmente el Magistrado sustanciador del asunto, fue reasignado al despacho a mi cargo, el 30 de junio de 2023» . Por ello, aunque pudiera eventualmente señalarse una «dilación excesiva » para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los expedientes a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
Lo anterior, por cuanto los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el
Lo anterior, por cuanto los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Además, «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04137-00 5 administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).
3. Con todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado, puede servirse de las herramientas ordinarias consagradas en los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal para lograr el fin perseguido.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala dijo: (…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’,
906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…). De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015 citada en STC10750-2020). Esto revalida la improsperidad del reclamo. Se reitera el carácter subsidiario de la acción, que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados. Sumado a que, no se configura un perjuicio irremediable que permita concederlo de manera transitoria, al no estar probado la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo. La eventual extinción de la pena y concesión de la libertad
se configura un perjuicio irremediable que permita concederlo de manera transitoria, al no estar probado la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo. La eventual extinción de la pena y concesión de la libertad aducida por el actor, es hipotética. En efecto, la Corporación querellada podría o no declarar la extinción de la acción penal por reparación integral –figura propia del proceso penal de la Ley 600 de 2000y se redosifique la pena con las consecuencias que ello acarrea para la concesión de subrogados y sustitutos de la pena, circunstancia que a todas luces es incierta.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04137-00 6
4. Finalmente , resulta pertinente señalar que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso»2. De manera que el derecho de petición sólo es procedente cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos, por tanto, no es posible en el presente asunto exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo solicitado por el accionante corresponde a un trámite judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que, estando en trámite el presente amparo, la autoridad convocada informó que mediante auto del 8 de noviembre de 2023, «se le comunicó a la defensa del accionante que su solicitud sería atendida…conforme a los turnos de llegada de los procesos»3, el 10 de
8 de noviembre de 2023, «se le comunicó a la defensa del accionante que su solicitud sería atendida…conforme a los turnos de llegada de los procesos»3, el 10 de noviembre de 2023 según lo constatado en el sistema de búsqueda de procesos de la rama judicial TYBA fue comunicado mediante «Orden: 239768Not». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Ver CSJ STC516-2022, entre otras. 3 Artículo 19 Decreto 2591 de 1991. «Los informes se consideran rendidos bajo juramento».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04137-00 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala