CSJ - STC12861-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12861-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12861-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana Milena Díaz Jaimes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, extensivo a la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 50001-61-05-671-2017-80057-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la defensa técnica penal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que por la muerte de varias personas ocurrida el 7 de enero de 2017 debido al colapso de uno de los tres puentes colgantes construidos para atravesar el sendero ecológico en el predio de su propiedad ubicado en la vereda El Carmen de Villavicencio, la FiscalíaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
General de la Nación adelantó una investigación penal en su contra, en la que le imputó el delito de homicidio culposo.
General de la Nación adelantó una investigación penal en su contra, en la que le imputó el delito de homicidio culposo. Indicó que el puente colapsado, que tenía una longitud de 90 metros, «fue objeto de una fractura súbita y tempestiva, en un solo punto cercano al anclaje, sin que se hubiere presentado rotura parcial de filamentos o tirones del cable de acero con alma de acero», no obstante, sus defensores públicos consideraron «que hubo agentes externos que afectaron la resistencia de un punto definido, sin atacar los casi 100 mts lineales del cable, asunto inverosímil». (sic) Explicó que «el eje argumental de la presente acción es la ausencia de defensa técnica», puesto que «no era real sino aparente» y, porque además, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio sin haber analizado «la fractura química por mano criminal, [ni] el advenimiento objetivo de la prescripción contra de la acción penal de 3 años contemplada en el art. 292 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en favorabilidad constitucional o conductas de responsabilidad atenuada (delitos culposos, preterintencionales, concausadas provocadas por la víctima», la condenó el 29 de julio de 2021 a 50 meses de prisión, pese a que «desde la imputación penal [el] 14 de febrero de 2017 hasta la fecha de la sentencia (…), había[n] transcurrido 4 años, 5 meses [y] 15 días». Afirmó que, si bien contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, su defensa no planteó la prescripción de la acción penal,
sentencia (…), había[n] transcurrido 4 años, 5 meses [y] 15 días». Afirmó que, si bien contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, su defensa no planteó la prescripción de la acción penal, «quedando mi persona vulnerada en mis derechos a mi defensa técnica, eficiente, oportuna, cuidadosa [y] ponderada» y, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 12 de agosto de 2021. Sostuvo que contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal con auto AP1516-2024 de 15 de marzo de 2024, del cual se enteró «por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al notificarme el 26 de agosto de 2024 [y exigirle prestar] caución prendaria y suscribir compromiso para quedar en prisión domiciliaria». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «como consecuencia de la ostensible falta de defensa técnica real se ordena a la Sala 4 Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida [el] 12 de agosto de 2021, que confirma el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, [y que emita una] diferente sustancialmente a la que se reemplaza», que deberá comunicar al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el
al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa y, se citó a los interesados en el proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en su calidad de ponente de la providencia que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el fallo que ratificó la condena penal contra la acá reclamante, solicitó declarar improcedente lo pretendido, «porque no constituye el medio idóneo para discutir una eventual prescripción de la acción penal».
Explicó que conforme a lo prevenido en el numeral 2° del artículo 192 de la ley 906 de 2004, «si en gracia de discusión dicho fenómeno se hubiere producido, se estaría acudiendo a un medio inidóneo para alegar su existencia, por lo que esta acción no cumpliría con el principio de subsidiaridad. Sin embargo, vale la pena aclarar que la alegada prescripción no se ha producido, pues el delito por el que fue imputada y condenada, homicidio culposo, tiene una pena de prisión que oscila entre 32 y 108 meses, siendo este último valor, 108 meses o 9 años, el término que tenía el Estado, desde el momento de los hechos, para formular imputación (Cfr. Artículo 86, inc. 1. CP y 292, inn. 1 CPP).
entre 32 y 108 meses, siendo este último valor, 108 meses o 9 años, el término que tenía el Estado, desde el momento de los hechos, para formular imputación (Cfr. Artículo 86, inc. 1. CP y 292, inn. 1 CPP). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
Acotó que como la imputación «se formuló el 14 de febrero de 2017, el término que tendría el Estado para resolver la situación jurídica de la accionante, era de cuatro (4) años y seis (6) meses (o 54 meses), término que fenecería el 14 de agosto de 2021. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia se emitió el 12 de agosto de 2021, es decir, dentro del término legalmente dispuesto para el efecto », y que, a partir de esta resolución, «se interrumpe el término de prescripción por cinco (5) años (artículo 189 CPP) y que el auto inadmisorio de la demanda se profirió el 15 de marzo de 2024 (CSJ AP1516-2024, rad. 60542), es evidente que no se configuró el término alegado por la accionante y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada», por lo que descartó la violación a la defensa técnica, «pues si su abogado nunca alegó la ocurrencia de la prescripción, fue simple y llanamente porque nunca se produjo».
2. El magistrado Alcibíades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, solicitó negar el auxilio, al considerar que el fallo de segundo grado se revisó en sede de casación,
2. El magistrado Alcibíades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, solicitó negar el auxilio, al considerar que el fallo de segundo grado se revisó en sede de casación, advirtiéndose que «no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, pues derivó del análisis pormenorizado de las pruebas incorporadas al juicio, sin que la simple circunstancia de no ser compartido por quien acá formula el reproche, implique la violación a derechos », y anotó que «la ”gran velocidad” del tribunal para adoptar la decisión de segundo grado, derivó justamente de la proximidad de la prescripción de la acción penal».
3. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, relacionó las principales actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra la aquí quejosa por el delito de homicidio culposo, afirmando que su inconformidad frente a la prescripción de la acción es infundada, «por cuanto la conducta imputada y acusada tiene una pena máxima de 108 meses de prisión, de tal manera, que, si la imputación se realizó el 14 de febrero del 2017, se debe tener en cuenta esta fecha para efectos del cómputo de los términos prescriptivos, que para este caso sería la mitad de la pena máxima fijada en la Ley, esto es, 54 meses, los cuales fenecían el 14 de agosto del 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
292 del código de procedimiento penal ». Finalmente, remitió el enlace para
los cuales fenecían el 14 de agosto del 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
292 del código de procedimiento penal ». Finalmente, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de dicho asunto.
4. La Procuradora Delegada de Intervención 1 para la Casación Penal , luego de recordar el mecanismo especial de insistencia en aras de que se reconsidere la inadmisión del recurso de casación, conceptuó que no lo estimaba viable en tanto «los argumentos subjetivos por parte de la señora accionante, son absolutamente insuficientes para lograr su cometido», al no configurarse la prescripción por ella alegada, pidió «negar el amparo solicitado (…), por cuanto no se han transgredido en ningún momento los derechos fundamentales de la accionante».
5. El abogado José Rafael Parada Pérez, se opuso a lo pretendido, aduciendo inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegados por la actora respecto a la falta de defensa técnica por falencias a él endilgadas, «toda vez que en virtud del análisis realizado a la actuación procesal en su momento oportuno, antes de sustentarse el recurso extraordinario de casación a través de la demanda, el suscrito defensor público no advirtió que hubiese lugar a una prescripción, como se consagra tanto en el artículo 86 inciso 2º del C.P., en concordancia con el inciso 2º artículo 292 del C.P.P.- Ley 906
advirtió que hubiese lugar a una prescripción, como se consagra tanto en el artículo 86 inciso 2º del C.P., en concordancia con el inciso 2º artículo 292 del C.P.P.- Ley 906 de 2004 », y acotó que la acción también es improcedente porque «si la accionante lo considera puede acudir a otros medios de defensa judicial, como por ejemplo la acción de revisión según lo contemplado en el artículo 192 numeral 2, del C.P.P.».
6. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del asunto cuestionado.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido que, para el restablecimiento del orden jurídico mediante la intervención del juez constitucional frente a actuaciones judiciales, al realizar el examen preliminar de la acción deben constatarse la presencia de los siguientes presupuestos generales, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). (Se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona no posee otros instrumentos de protección de sus derechos, en tanto que ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela, ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos denunciados por la promotora del amparo, concretamente, por no tener en cuenta que no tuvo de defensa 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
accionadas vulneraron los derechos denunciados por la promotora del amparo, concretamente, por no tener en cuenta que no tuvo de defensa 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
técnica idónea en el proceso penal con radicado nº 2017-80057, en el que se le impuso y confirmó una condena por el delito de homicidio culposo.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la información que reposa en el expediente remitido a este trámite, la Corte declarará la improcedencia del amparo implorado, al advertir que, i) no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante y, porque ii) incumple el requisito de la subsidiariedad. 3.1 De la ausencia de vulneración. Este impedimento genérico de procedibilidad surge porque al enfatizar la accionante que «el eje principal » de la presente acción es la supuesta falta de defensa técnica, porque los defensores públicos que le fueron asignados no plantearon los argumentos adecuados, principalmente la eventual prescripción de la acción penal, lo que condujo a la imposición y confirmación de su condena, encuentra la Sala que tales acusaciones no son suficientes para predicar el quebrantamiento de sus prerrogativas superiores y con ello habilitar la injerencia del juez constitucional. Ciertamente, con observancia en la jurisprudencia de esta Corporación, frente al reparo mencionado no se estructura amenaza ni
superiores y con ello habilitar la injerencia del juez constitucional. Ciertamente, con observancia en la jurisprudencia de esta Corporación, frente al reparo mencionado no se estructura amenaza ni vulneración por parte de las autoridades judiciales convocadas, tampoco se advierte que tal falencia provenga de los abogados que ejercieron la defensa técnica de la acá accionante, en la medida que en este excepcional escenario, no es procedente cuestionar si en la labor del abogado que interviene en un proceso, este se circunscribió o no a una específica postura 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
jurídica defensiva, pues para tal alcance se hace necesario un análisis integral del caso puesto bajo su conocimiento, como así la Sala lo ha señalado, (...) ha sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para
las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas” » (CSJ, STC12840-2017, citada entre otras en STC13954-2021, STC11437-2022,
STC912-2023 y, STC7841-2024).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha indicado, (…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que
judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ, STP12286-2015, citada en STC15404-2022). En similar sentido, en otra oportunidad esa Sala Especializada, afirmó que, «la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho »
(CSJ, STP154-2017).
En ese orden, la accionante no logró demostrar la influencia que en las resultas del proceso penal hubiera podido tener el desempeño de los abogados adscritos a la Defensoría Pública, quienes, actuaron en el trámite, apelaron la decisión de primera instancia y promovieron el recurso extraordinario de casación, independientemente del resultado de estos
abogados adscritos a la Defensoría Pública, quienes, actuaron en el trámite, apelaron la decisión de primera instancia y promovieron el recurso extraordinario de casación, independientemente del resultado de estos haya sido adverso a los intereses de su defendida. Adicionalmente se hace necesario tener presente, el deber de vigilancia procesal en cabeza de la interesada, establecida como una carga procesal que inexorablemente debe atender máxime cuando se trata de una causa de carácter penal donde está en juego el derecho a la libertad personal que, por supuesto, exige un apersonamiento riguroso y diligente. En relación con esta temática, esta Sala ha señalado, (...) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, rad. 00099, citada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC915-2014 y, STC9248-2016 entre otras).
rad. 00099, citada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC915-2014 y, STC9248-2016 entre otras). Por tanto, frente a las consecuencias del eventual descuido atribuido a los abogados que asumieron su defensa, la Corte le recuerda a la accionante que, según el decantado criterio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC11598-2023, STC131882023 y, STC6758-2024 entre otras).
De ahí que, se insista, en que las críticas por acción u omisión del abogado que asume una causa o litigio, «no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso
puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 0309301, citada en STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00), STC912-2023, STC298-2023, STC3910-2023 y, STC712-2024, entre otras). Acorde con lo anterior, también es relevante indicar que si la providencia adversa cobró firmeza porque no se planteó oportuna y adecuadamente un medio defensivo, no es excusable el distanciamiento de la interesada con el proceso, en tanto que teniendo conocimiento del mismo, la acción de tutela no está consagrada para remediar su desidia, lo que resulta improcedente en virtud del principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. En las condiciones señaladas, por cuanto no se observa que por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas se hubieran vulnerado las prerrogativas superiores alegadas, es improcedente la formulación del amparo, en tanto que la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de
constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07). En esa misma línea, esta Corte ha reiterado, que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023), por lo que es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada en STC3205-2024, STC7398-2024 y STC12042-2024, entre otras). 3.2 De la subsidiariedad.
de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada en STC3205-2024, STC7398-2024 y STC12042-2024, entre otras). 3.2 De la subsidiariedad. 3.2.1 Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela es igualmente improcedente, porque si bien según a firmó la accionante contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio de 12 de agosto de 2021, se interpuso recurso de casación, no lo es menos que la Sala de Casación Penal auto AP1516-2024 de 15 de marzo de 2024 señaló «(…) El libelista pasó por alto los fundamentos judiciales consignados en precedencia, frente a los cuales ningún reparo hizo en su escrito. En consecuencia, se inadmitirá la demanda y la Sala no evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a cumplir con los fines del medio extraordinario», por lo que desperdició la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
irregularidades que en su sentir se presentaron en la sentencia condenatoria proferida en su contra. Cabe señalar que, según lo ha indicado esta Corporación, «(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para
carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC3145-2015, STC2492-2017 y, STC629-2024, entre otras). De otra parte, es evidente la incuria del accionante porque la Sala de Casación Penal en el auto AP1516-2024 de 15 de marzo de 2024 (Radicación No. 60542) por el que inadmitió la demanda de casación, anotó que, «Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201419, procede la insistencia » y, de acuerdo con las constancias dejadas en el sistema de gestión Siglo XXI, el expediente fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal de Tribunal Superior de Villavicencio, sin que presentará el mecanismo de insistencia. Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y
la Sala Penal del Tribunal de Tribunal Superior de Villavicencio, sin que presentará el mecanismo de insistencia. Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC167822023, STC062-2024 y, STC9743-2024 entre muchas). 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03989-00
3.2.2 Ahora, a partir del supuesto de la accionante en el sentido que se encuentra configurada causal de prescripción de la acción penal y que ésta no fue propuesta para su debate, advierte la Corte que aún cuenta con la posibilidad que el funcionario competente conozca y dirima lo pertinente frente a esa situación, y como lo anterior no fue acreditado, es improcedente traerla en sede excepcional. Efectivamente, sin perjuicio de su resultado, la aludida figura jurídica es susceptible presentarla vía recurso de revisión conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, por cuanto su numeral 2° prevé que, «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la
cuanto su numeral 2° prevé que, «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». (Se destaca) Frente a la pertinencia del instrumento jurídico en mención, s
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