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CSJ - STC12861-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12861-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12861-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por Inversiones Financieras Inmobiliarias y Agropecuarias S.A. -Infinagro S.A., Protecciones Búho S.A.S., Juan David, Fabián Armando y Carmen Cecilia Mosquera Quijano contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad, con radicado n° 1100131200012022-00094.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

Manifestaron que en el proceso de extinción de dominio que se sigue en relación con predios de propiedad de lasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 2

sociedades accionantes y la masa sucesoral de Esneda Quijano de Mosquera, madre de Juan David , Fabián Armando y Carmen Cecilia Mosquera Quijano , la Fiscalía

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sociedades accionantes y la masa sucesoral de Esneda Quijano de Mosquera, madre de Juan David , Fabián Armando y Carmen Cecilia Mosquera Quijano , la Fiscalía Cuarenta y Tres de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares el 17 de enero de 2020, consistentes en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Advirtieron que, si bien el artículo 89 de la Ley 1708 de 20141 le otorga a la Fiscalía el plazo perentorio de seis (6) meses desde las medidas cautelares para presentar la demanda de extinción de dominio o disponer el archivo del expediente, esa autoridad formuló la demanda hasta el 8 de marzo de 2022, esto es, diecinueve (19) meses después de vencerse el plazo previsto para el efecto.

Anotaron que las medidas se han mantenido por más de seis (6) años, lo que afecta los derechos invocados y generan una « muerte civil financiera » para las sociedades accionantes, puesto que no tienen acceso a créditos, flujo de caja u operaciones comerciales con normalidad.

Expresaron que, por lo anterior, le pidieron al Juzgado convocado el levantamiento de las medidas cautelares, pero esa autoridad el 15 de mayo de 2023 negó la solicitud, providencia confirmada por el Tribunal el 21 de noviembre de 2025, al pronunciarse sobre la apelación que por ellos propuesta.

1 ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la

propuesta.

1 ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 3

Aseguraron que los funcionarios incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, puesto que desconocieron plazo legalmente previsto para la presentación de la demanda, inobservaron la interpretación literal de la norma, dejaron de valorar las pruebas existentes para mantener las medidas y no hicieron un análisis real de la proporcionalidad de las cautelas ni de la jurisprudencia sobre el particular ; además, de manera irregular concluyeron que la deficiencia evidenciada constituía un hecho superado.

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2025 y, por tanto, ordenarle al Tribunal accionado que profiera otra decisión en la que «reconozca el decaimiento integral de todas las medidas cautelares por vencimiento del término perentorio del artículo

tanto, ordenarle al Tribunal accionado que profiera otra decisión en la que «reconozca el decaimiento integral de todas las medidas cautelares por vencimiento del término perentorio del artículo 89 del CED y por carecer de sustento Constitucional y legal, en consecuencia, decrete el levantamiento conjunto e inmediato de la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató la actuación adelantada y expuso que el Tribunal confirmó la decisión que adoptó sobre la legalidad formal y material de las medidas cautelares y la improcedencia de su levantamiento.

2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que tuvo conocimiento de la actuación criticada al dictar la providencia de 21 de noviembre de 2025, mediante la cualRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01

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confirmó el auto recurrido en apelación que había negado el levantamiento de las cautelas. Afirmó que no incurrió en irregularidad en esa providencia y que los derechos de los involucrados fueron garantizados.

3. La SAE expresó que se encuentra ejerciendo las funciones legalmente previstas, en cuanto a la administración de los bienes afectados con las medidas cautelares, sin que hubiese vulnerado los derechos que se invocan.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación, toda vez que no intervino en la adopción de las decisiones que son objeto de cuestionamiento por parte de los peticionarios.

invocan.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación, toda vez que no intervino en la adopción de las decisiones que son objeto de cuestionamiento por parte de los peticionarios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo porque no halló arbitrariedad en las decisiones controvertidas, pues el asunto «se resolvió (…) de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales».

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron para reiterar los motivos de inconformidad expuestos en la tutela; además, aseguraron que otras autoridades de la especialidad deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 5

extinción de dominio, como el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , en un proceso igual (n° 11001‑31‑20002‑2026‑00014‑00), han sostenido la procedencia de revocar las cautelas al hallar vencido el término establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.

Agregaron que la complejidad del caso no podía usarse para flexibilizar ese término legal y anotaron que en el asunto no se configuró un hecho superado ni un daño consumado, pues la actuación irregular sigue generando consecuencias que vulneran sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

no se configuró un hecho superado ni un daño consumado, pues la actuación irregular sigue generando consecuencias que vulneran sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Inversiones Financieras Inmobiliarias y Agropecuarias S.A. -Infinagro S.A., Protecciones Búho S.A.S., Juan David, Fabián Armando y Carmen Cecilia Mosquera Quijano cuestionan las providencias de 15 de mayo de 2023 y 21 de noviembre de 2025, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de las citadas sociedades y de la causante Esneda Quijano de Mosquera , pues, en su criterio, con esos pronunciamientos se incurrió en vía de hecho porque, particularmente, se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 que señala el término para formular la demanda de extinción de dominio; además, dichas medidas les han causado perjuicios económicos queRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 6

persisten, puesto que las cautelas se ordenaron hace más de seis (6) años.

2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada

Revisada la providencia de 21 de noviembre de 2025 2, con la cual el Tribunal definió en segunda instancia el debate propuesto, se establece la inexistencia de arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.

2.1.- En efecto, se establece que el Tribunal , en Sala

propuesto, se establece la inexistencia de arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.

2.1.- En efecto, se establece que el Tribunal , en Sala mayoritaria, comenzó por memorar que la actuación inició con ocasión de la investigación penal seguida a Hélmer Francisco Herrera Buitrago, quien lideró una organización criminal llamada Clan Herrera, dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes. Se advirtió que, en una diligencia de registro y allanamiento adelantada en ese proceso, se determinó que los accionantes podían actuar como «testaferros» porque 23 inmuebles que fueron identificados y enlistados y que figuraban a su nombre, se encontraban inscritos en un libro en el que se registraban bienes de esa organización delictiva, como de propiedad de «Pacho Herrera».

Luego de relatar lo definido en el asunto por el a quo sobre el control de legalidad de las medidas cautelares y advertir que los peticionarios formularon su apelación con argumentos similares a los expresados en la tutela, el Tribunal sostuvo, en síntesis, que si bien el artículo 89 de la

2 0008Anexos.pdf. Cdno. Tutela 1ª InstanciaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 7

Ley 1708 de 2014 fija un término de seis (6) meses para que la Fiscalía archive o presente demanda cuando decreta cautelas antes de la demanda, el vencimiento de ese plazo no convierte automáticamente las medidas en ilegales ni obliga, por sí solo, a su levantamiento, sino que configura un asunto

la Fiscalía archive o presente demanda cuando decreta cautelas antes de la demanda, el vencimiento de ese plazo no convierte automáticamente las medidas en ilegales ni obliga, por sí solo, a su levantamiento, sino que configura un asunto de preclusión de término procesal que debe alegarse y tramitarse conforme a las reglas del Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014 -, sin desplazar el análisis de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas.

Refirió que el artículo 89 permite, de manera excepcional, imponer medidas cautelares antes de la demanda, pero limita su vigencia a seis meses dentro de los cuales el fiscal debe decidir si archiva o demanda y, aunque reconoció que el incumplimiento de ese plazo habilita a los afectados para cuestionar la continuidad de las cautelas, aseguró que esto no supone, de entrada, la declaratoria de ilegalidad ni la configuración de una causal del artículo 112 de la Ley 1708 de 20143, sino la discusión sobre un término procesal vencido.

Agregó, en cuanto a la vía procesal para pedir el control de legalidad de las medidas, que la primera opción es que el afectado dirija su solicitud al fiscal que impuso las cautelas, conforme al principio según el cual «las cosas se deshacen como se hacen» y a la facultad del fiscal de corregir actos irregulares

3 ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma

CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01

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en la fase inicial de la actuación, según lo previsto en el artículo 29 ídem4. Asimismo, como otra opción posible, señaló que el vencimiento del término también puede ser planteado ante el juez que ejerce el control de legalidad, pues su competencia incluye verificar que el decreto y ejecución de las medidas respeten las normas rectoras y los términos procesales.

Enseguida, respecto del alcance del control judicial, la Sala mayoritaria resaltó que el juez de extinción de dominio debe garantizar la igualdad de las partes, la imparcialidad y la independencia, y que su control sobre las cautelas no se limita a las causales del artículo 112, sino que comprende la revisión integral de su ajuste al ordenamiento, incluidos los plazos. Además, recordó que, si bien antes el Tribunal

la independencia, y que su control sobre las cautelas no se limita a las causales del artículo 112, sino que comprende la revisión integral de su ajuste al ordenamiento, incluidos los plazos. Además, recordó que, si bien antes el Tribunal defendió la tesis relacionada con que lo relativo a la vigencia de las cautelas no se enmarcaba en las causales del artículo 112 y que sobre ese tema solo debía pronunciarse el fiscal, esa postura cambió y se concluyó

(…) que los afectados sí están facultados para promover el control de legalidad ante el juez de conocimiento, con soporte en el vencimiento del término previsto en el artículo 89 ibídem. Así se desprende de una lectura armónica de los artículos 9º: autonomía e independencia judicial; 11: doble instancia; 13 – numeral 10°:

4 ARTÍCULO 29. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1849 de

2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio.

2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes.

3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.

4. Proferir resolución de archivo o presentar la demanda de extinción de dominio.

5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la

5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso.

7. Las demás que le atribuye el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.

PARÁGRAFO: Se entenderá por demanda el acto de parte que contiene la pretensión de extinción de dominio de la Fiscalía y se somete a conocimiento y decisión del juez. .Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01

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derechos del afectado; 33 – parágrafo 2°: competencia para el juzgamiento; 39 – numeral 2°: competencia de los jueces de extinción de dominio; 89: medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio; 112: finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares y 113: procedimiento para el control de legalidad.

Esta tesis coincide con la avalada por la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación de la acción de amparo constitucional, como se puede observar -entre otras en las sentencias STP37162021 del 11 de marzo de 2021 -rad. 115077-, STP2499-2022 del 17 de febrero de 2022 -rad. 121716y STP4110-2022 del 24 de marzo de 2022 -rad. 122670-. En todas ellas se reitera que, es el control judicial el medio idóneo para cuestionar la vigencia temporal de las medidas excepcionales, por cuanto aquel habilita

marzo de 2022 -rad. 122670-. En todas ellas se reitera que, es el control judicial el medio idóneo para cuestionar la vigencia temporal de las medidas excepcionales, por cuanto aquel habilita un examen no solo formal sino también material de las limitantes -art. 112 ejusdem-.

Por otra parte, el Tribunal aseguró el mero vencimiento del término del artículo 89, no significaba que se abriera paso la declaratoria de ilegalidad de las medidas toda vez que, lo que se activa es la posibilidad de que el afectado pida su cancelación o levantamiento.

Enseguida y para resolver, el Tribunal destacó que, si bien la Fiscalía tardó más de 14 meses entre las medidas cautelares que decretó y la radicación de la demanda de extinción de dominio, en cuanto a los términos de caducidad, recordó que esa Corporación , en otros casos y para actuaciones similares había sostenido que los términos no son ajenos a situaciones especiales, propias del diligenciamiento y que esas particularidades debían decidirse bajo un análisis exhaustivo de los aspectos objetivo y subjetivo.

Anotó, entonces, que la complejidad del caso era evidente, pues se estaba investigando lo relacionado con

323 inmuebles; 4 establecimientos de comercio; y, 2 sociedades; de propiedad de distintas personas, incluidos en la resolución deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 10

medidas cautelares confutada, además, por aludir a varias organizaciones criminales que por largo tiempo se disputaron el control y liderazgo ejercido por el extinto narcotraficante

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medidas cautelares confutada, además, por aludir a varias organizaciones criminales que por largo tiempo se disputaron el control y liderazgo ejercido por el extinto narcotraficante reconocido como “Pacho” Herrera con incidencia a nivel nacional, luego la tardanza (…) no se advierte irrazonable.

Con todo, emerge diáfano que, aun cuando los titulares de los activos promovieron control de legalidad el 6 de julio de 2022, su postulación se había desvanecido de manera previa al curso incidental, en tanto la omisión de la delegada fiscal cesó el 31 de marzo de 2021; por manera que, razón le asistió a la primera instancia al no avalar el levantamiento de los gravámenes, ante la configuración de un hecho superado, tras exhortar a la agencia instructora por su proceder extemporáneo.

Posteriormente, el Tribunal se refirió a las causales de ilegalidad, para señalar que el a quo había acertado al declarar que las medidas cautelares estaban revestidas de legalidad, pues de las pruebas que relacionó, se derivaba la mención o relación de los bienes involucrados con la actividad delictiva de Herrera Buitrago. Anotó que la Fiscalía, en la actuación analizada,

impuso suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, de los lotes de terreno identificados con las matrículas n° 370 -144777, 370 - 699331, 370 -146077, 370 -145570, 3701311934, 370-57774, 370-10098 y 370-15850, el local comercial 370-10360, el apartamento 370 -540771, las casas lote 3701311934, 370-57774, 370-10098 y 370-15850, el local comercial 370-10360, el apartamento 370 -540771, las casas lote 370242891 y 370 -151210 ubicados en Cali; la finca 373 -20698 en Calima (El Darién); los lotes 370-676032 y 370-5644 en Jamundí; 370-173127, 370-142594, 370-88710, 370-79331, 370-79330 y las casas 370-171205, 370-5640 en Yumbo -todos municipios del Valle del Cauca -; junto al apartamento 060 -143573 y el parqueadero 060-136439 en Cartagena - Bolívar, tras deducir, de los medios de convicción recaudados en fase inicial, que forman parte de los bienes adquiridos por Hélmer Francisco Herrera Buitrago.

Asimismo, afirmó que el juez de primera instancia había acertado en su decisión porque, probatoriamente, se justificaba el decreto de las citadas medidas cautelares, puesto que los bienes afectados tenían «vínculo con las causales extintivas de dominio endilgadas por el ente acusador» e identificadas en la resolución, así: «Los que sean producto directo o indirecto deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 11

una actividad ilícita –numeral 1 artículo 16 de la ley 1708 de 2014 -; los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas -numeral 4, ídem-; y, los que sean de procedencia licita, mezclados material o jurídicamente

existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas -numeral 4, ídem-; y, los que sean de procedencia licita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia -numeral 9, ídem-».

Añadió que, si bien inicialmente la actuación involucró de forma genérica 323 inmuebles, 4 establecimientos de comercio y 2 sociedades, la calificación jurídica es de carácter provisional y por esto, el numeral 1° del artículo 112 ídem contempla « la posibilidad de cuestionar la legitimidad de los gravámenes cuando no obren medios de convicción mínimos para deducir que los activos tengan nexo “con alguna causal de extinción de dominio”». Sin embargo, frente a lo anterior, señaló que los afectados conocen los motivos jurídicos por los que sus propiedades han sido objeto de limitación y la « agencia instructora cumplió con el deber de exteriorizar los razonamientos en que sustenta su determinación desde el plano fáctico, probatorio y normativo, en tanto garantía inherente al Estado de Derecho al permitir asegurar la legalidad de este tipo de decisiones y controlar la arbitrariedad».

Refirió que la Fiscalía sustentó con « buen juicio» y con apoyo en pruebas las medidas cautelares y que, sobre la extinción de dominio no podía proferirse una decisión anticipada.

Luego, sobre el test de proporcionalidad pedido por los solicitantes, anotó que éste se concebía como herramienta para examinar la constitucionalidad de leyes que establecen tratos diferenciados con base en categorías sospechosas y se

Luego, sobre el test de proporcionalidad pedido por los solicitantes, anotó que éste se concebía como herramienta para examinar la constitucionalidad de leyes que establecen tratos diferenciados con base en categorías sospechosas y se aplica hoy de forma general en las distintas ramas delRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 12

derecho cuando existe tensión entre derechos fundamentales. Este test impone recorrer tres etapas sucesivas: idoneidad, necesidad y propo rcionalidad en sentido estricto y, en la práctica, ello supone verificar: i) que la medida sea adecuada para lograr el fin que se persigue; ii) que no existan otros medios igualmente eficaces, pero menos lesivos para las garantías ciudadanas comprometidas; y iii) que exista una relación prop orcionada entre la finalidad perseguida y el grado de afectación de los derechos que comporta la decisión.

Frente al caso, el Tribunal indicó que en lo que respecta a la causal 2ª del artículo 112 ídem, la resolución de la Fiscalía señaló que las cautelas son necesarias porque no existe otra medida que cumpla la misma finalidad de impedir que los bienes cuestionados sean ocultados, disfrazados o negociados, destacando que algunos se adquirieron con producto de actividades ilícitas y que la mayoría figuran a nombre de terceros.

Refirió que l a idoneidad se justifica en que el propio Código de Extinción de Dominio prevé estas medidas para evitar la posible venta o destrucción de los bienes e impedir que el Estado pierda la posibilidad de disponer de ellos como consecuencia de la actividad ilíci ta. En cuanto a la

Código de Extinción de Dominio prevé estas medidas para evitar la posible venta o destrucción de los bienes e impedir que el Estado pierda la posibilidad de disponer de ellos como consecuencia de la actividad ilíci ta. En cuanto a la proporcionalidad, se afirm ó que el interés particular debe ceder frente al interés general y que, con base en los actos de investigación, existe una probabilidad de verdad de que los bienes muebles, inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio fueron adquiridos con producto de actividades ilícitas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 13

A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que la Fiscalía motivó de manera suficiente la imposición de las cautelas y que no puede sostenerse que se afectó a los titulares sin cumplir la obligación de justificar la medida, ni que haya ausencia de test de razonabilidad. Por el contrario, consideró que las restricciones adicionales resultan proporcionadas en el caso concreto.

Por último, anotó que, en contraste con lo sostenido por los solicitantes, no se advertía la existencia de medios menos gravosos para el derecho de propiedad de los afectados. La sola suspensión del poder dispositivo, única medida que aceptan, resulta insuficiente para cumplir los fines legítimos expuestos, porque se limita a excluir los bienes del comercio, pero no impide que continúen siendo utilizados por integrantes del grupo criminal o por sus testaferros.

2.2. Como se advirtió, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues las consideraciones antes reseñadas no revelan arbitrariedad en la decisión cuestionada. Por el contrario, se sustentó en una

2.2. Como se advirtió, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues las consideraciones antes reseñadas no revelan arbitrariedad en la decisión cuestionada. Por el contrario, se sustentó en una interpretación jurídicamente admisible de las normas aplicables, examinó los elementos relevantes del asunto y expuso de manera suficiente las razones que condujeron a la conclusión adoptada.

En esas condiciones, aunque la parte accionante discrepe del criterio asumido, tal inconformidad no convierte la providencia en caprichosa o irrazonable, ni habilita al juez constitucional para sustituir la valoración efectuada por el funcionario natural d e la causa. Téngase en cuenta que el Tribunal resolvió con suficiencia el asunto y destacó que, aRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 14

pesar del cambio de postura, en cuanto a la viabilidad de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía en el curso de la actuación judicial, la petición orientada a obtener su levantamiento no se abría paso porque estaban suficientemente sustentadas; además, resultaban necesarias, razonables, proporcionales y ajustadas a derecho para conseguir los fines del proceso, máxime si existían pruebas conocidas por los solicitantes, que involucraban sus bienes con actuaciones ilícitas. Asimismo, se resalta que más allá de calificarse como un hecho superado o daño consumado la tardanza del Fiscal en interponer la demanda luego de vencerse holgadamente el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 89 de la Ley

Asimismo, se resalta que más allá de calificarse como un hecho superado o daño consumado la tardanza del Fiscal en interponer la demanda luego de vencerse holgadamente el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 , lo cierto es que no puede predicarse vía de hecho en lo considerado por el Tribunal, pues esa autoridad explicó que, además se tratarse de un caso complejo que requería de tiempo para su definición y en el que el plazo razonable no podía equipararse al d e otros asuntos más sencillos, en realidad estaba justificada la permanencia de las medidas cautelares mientras se definía de fondo el proceso.

Se insiste, esa argumentación no es irrazonable; además, esta Sala, recientemente y en otro caso equiparable, también consideró ajustada a derecho la postura aquí debatida, al expresar lo siguiente:

(…) la decisión atacada contiene una síntesis de lo acontecido en el proceso de extinción de dominio objeto de estudio, está soportada en la Ley 1708 de 2014, se explicaron las razones por las cuales el vencimiento del término legal no lleva, sin más, al levantamiento de las medidas cautelares y se sustentó en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía vinculada con el propósito de subsanar las irregularidades que llevaron a que el Tribunal accionado declarara la nulidad desde la admisión del juicio (29Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01291-01 15

jul. 2021), lo que impide considerar que lo decidido es arbitrario y caprichoso.

Lo que se observa es que el impugnante pretende imponer su

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jul. 2021), lo que impide considerar que lo decidido es arbitrario y caprichoso.

Lo que se observa es que el impugnante pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el control de legalidad que presentó a fin de que las medidas cautelares decretadas sobre sus predios fueran lev antadas; sin embargo, tal propósito no se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.

En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque el actor no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz ón suficiente para que salga avante el amp

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