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CSJ - STC12862-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12862-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12862-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04152-00 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jean Paul Rodríguez Pimienta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y el Despacho Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de habeas corpus de radicado 2017-00056-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

2. El actor narra que la Fiscalía Novena Caivas de Soledad le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años. Señala que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad -el 31 de marzo de 2022se surtió audiencia de acusación y el «9 de mayo de 2022 […] se fija […] sesión de audiencia preparatoria, la que se lleva a cabo el 10 de junio de 2022». Seguidamente, refiere que el 8 de julio de esa anualidad se dio «inicio a las sesiones de audiencias de juicio oral […], donde el juez de la causa agredió verbalmente a [su] defensor contractual, de forma airada y temeraria,

se dio «inicio a las sesiones de audiencias de juicio oral […], donde el juez de la causa agredió verbalmente a [su] defensor contractual, de forma airada y temeraria, fijándose como nueva fecha para la continuidad del juicio oral […] 11 de agosto de 2022, la que no se llevó a cabo por no encontrarse el titular del despacho disponible, en consecuencia a petición de [su] defensor […] quien solicito vía correo electrónicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04152-00 2 […] se indicara la nueva fecha de las audiencias de juicio oral, fijando como nueva fecha el 27 de septiembre de 2022, en la que [su] defensor present[ó] recusación fundamentada en una queja disciplinaria en contra del titular del despacho por los hechos acaecidos en audiencia del 8 de julio 2022». Y, señala que desde ese momento «no se han fijado nuevas de sesiones de audiencias». Por lo que advierte que han transcurrido más de 360 días privado de la libertad sin que se reprograme la continuación del juicio oral.

2.1. Indica que el 28 de agosto de 2023 requirió audiencia de libertad por vencimiento de términos, «al haber fracasado la primera solicitud por indebida notificación de la representante de la presunta víctima audiencia, y, en virtud que los presupuestos legales y constitucionales están dados y, tomando en cuenta que desde el pasado 27 de septiembre del 2022, fecha en la que [su] defensor recuso al juez de la causa quien corrió traslado a otro despacho quien a fin de cuentas, fue el tribunal […] de Barranquilla quien resolvió la recusación decretándola infundada y

juez de la causa quien corrió traslado a otro despacho quien a fin de cuentas, fue el tribunal […] de Barranquilla quien resolvió la recusación decretándola infundada y procediendo al amparo del Artículo 57 del CPP, en la parte resolutiva de la fecha en comento». Aunado a que señala una «una mora judicial extrema […] teniendo en cuenta que el tribunal […] de Barranquilla resolvió en el mes de marzo de la presente anualidad y lo más sorprendente es la postura del juez primero penal municipal con funciones mixtas de soledad, quien en su intervención justifica la mora judicial evidenciada en la supuesta carga laboral y de expedientes del Tribunal Superior de Barranquilla como se puede evidenciar en el audio de la mencionada audiencia de libertad por vencimiento de términos del 21 de septiembre de la presente anualidad». 2.2. Refiere que el 24 de septiembre de 2023 promovió habeas corpus. En consecuencia, el Despacho Quinto de Familia de Barranquilla -con proveído del 25 de septiembre de 2023resolvió «declarar improcedente el amparo». Frente a ello, indica que impetró impugnación. No obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla –con decisión del 11 de octubre de 2023confirmó la determinación de primer grado. 2.3. Censura, por lo discurrido al interior de proceso penal, que «no existió transparencia e imparcialidad ni garantías mínimas por parte del juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, al fungir su envestidura constitucional y a la vez ejercer funciones de notificador de otro despacho judicial,

Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, al fungir su envestidura constitucional y a la vez ejercer funciones de notificador de otro despacho judicial, apartándose de su principal tarea es controlar la actividad estatal en lo que se refiereRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04152-00 3 a la limitación de derechos fundamentales, búsqueda de la verdad y acopio de material probatorio […]». Y, en cuanto a la postura por los juzgadores de instancia en la acción de habeas corpus, cuestionó que «se apartaron de la norma actuando fuera del imperio de la ley como da cuenta la parte motiva en cada una de dichas providencias, actuando fuera de la ley con yerros que redundan en la continua vulneración de [sus] derechos invocados, toda vez que como es sabido, los derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017” por cuanto, el parágrafo 10 del artículo 11, así como en los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017». Asimismo, adujo que «se evidencia más allá de toda duda que este tipo de irregularidades continuaron dando lugar a la prolongación ilícita de privación de la libertad del suscrito consagrada en el Articulo 175 del Código Penal».

3. Por lo expuesto , solicita que se ordene su «libertad inmediata por vencimiento de términos […], por hechos probados más allá de toda duda sobre la responsabilidad del estado por la prolongación indebida de la libertad del accionante y se revoque en su totalidad fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal […] de Barranquilla».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

responsabilidad del estado por la prolongación indebida de la libertad del accionante y se revoque en su totalidad fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal […] de Barranquilla».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado resaltó que «no se configura violación alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no configurarse defecto sustancial o material, ni defecto procedimental absoluto ni defecto factico y decisión con errores en la motivación, que conlleve a la violación al derecho a la libertad y al debido proceso».

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad solicitó su desvinculación del presente asunto, toda vez que estimó que no ha «vulnerado derecho fundamental [alguno] del accionante».

3. El Despacho Primero Penal Municipal de Causas Múltiples de Soledad relató lo acontecido al interior de la causa sub examine y requirió que se declare la improcedencia del amparo dado que «(i) no se cumple con el principio de subsidiariedad de esta acción constitucional y (ii) no se ha desconocido el derecho fundamental a la libertad, del accionante, por el contrario,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04152-00 4 se ha propendido por garantizar el derecho al debido proceso en este proceso penal tanto al accionante en su condición de procesado, como de las víctimas, con acceso efectivo a la administración de justicia, pronta y oportuna».

4. La Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad refirió lo surtido en el trámite objeto de

efectivo a la administración de justicia, pronta y oportuna».

4. La Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad refirió lo surtido en el trámite objeto de cuestionamiento, e indicó que se programó audiencia de juicio para el 15 de noviembre de 2023.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción.

2. El actor cuestiona las decisiones que en sede de habeas corpus fueron desatadas. En primera instancia, por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla -el 25 de septiembre de 2023-1 y, en segundo grado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla -el 11 de octubre de 2023-2. Las cuales, denegaron la libertad del censor, por no advertir la vulneración de esa prerrogativa.

3. Así y todo, se reitera, refulge la improcedencia del resguardo toda vez que a través de la presente senda no es posible reabrir el análisis de decisiones donde se discutió sobre la libertad del actor. Ello, pues aborda un aspecto que fue especialmente discutido a través de la vía prevista en el artículo 30 de la Constitución Nacional. Sin que lo determinado se observe arbitrario, pues se expusieron los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. Máxime en el presente asunto, donde el «actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada

el presente asunto, donde el «actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes». (Subrayado por fuera del texto. CSJ STC8666-2021. Reiterada en STC7558-2023). 1 Archivo PDF «03 AnexoTutela Fallo Habeas Corpus». 2 Archivo PDF «05 AnexotutelaSegundaInstancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04152-00 5

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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