🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12862-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12862-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12862-2026 Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 (Aprobado en sesión de quince de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el doce (12) de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María formuló contra los Juzgados xxx y xxx de Familia de esa ciudad y las señoras Andrea,

proferida el doce (12) de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María formuló contra los Juzgados xxx y xxx de Familia de esa ciudad y las señoras Andrea, Margarita y Leonor; trámite al que se vinculó a las partes eRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 2 intervinientes en los procesos de Divorcio con radicado s n° xxxxx.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, dignidad humana, intimidad personal y familiar y al «debido proceso en dimensión probatoria y de respeto a terceros ajenos al litigio» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que ha resultado involucrada en actuaciones judiciales relacionadas con procesos de divorcio promovidos entre los señores José y Margarita, pese a no ostentar la condición de parte procesal ni tener vínculo jurídico alguno con dichos litigios.

Indicó que e n el curso de los procesos de divorcio adelantados ante los Juzgados xxx de Familia (xxx) y xxde Familia (xxx), ambos de xxxx, las apoderadas judiciales Leonor y Andrea, realizaron manifestaciones en las que la involucraron, atribuyéndole supuestas relaciones de carácter extramatrimonial con el señor José.

Refirió que a l tener conocimiento de dicha situación, presentó derechos de petición ante los mencionados despachos, con el propósito de establecer si efectivamente estaba siendo mencionada dentro de esos procesos y conocer

extramatrimonial con el señor José.

Refirió que a l tener conocimiento de dicha situación, presentó derechos de petición ante los mencionados despachos, con el propósito de establecer si efectivamente estaba siendo mencionada dentro de esos procesos y conocer las circunstancias bajo las cuales se producía dichaRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 3 vinculación, por lo que obtuvo respuesta por parte del Juzgado xxx, en la que se certificó que dentro del proceso de divorcio identificado con el radicad o No. xxx, formulado por el señor José contra la señora Margarita, se realizaron afirmaciones según las cuales ella «sostiene actualmente una relación de carácter extramatrimonial» con el demandante, misma afirmación que obra en la excepción de mérito formulada en la demanda de reconvención.

Sostuvo que las manifestaciones realizadas en su contra constituyen imputaciones graves, íntimas y deshonrosas, pues le atribuyen de manera categórica una supuesta relación sentimental y sexual con el señor José, sin que exista decisión judicial ni prueba seria, suficiente o concluyente que respalde tal señalamiento.

Señaló que el único elemento utilizado para sustentar tales acusaciones consiste en una fotogr afía de un teléfono celular no identificado que muestra un listado de conversaciones de WhatsApp, prueba que consider ó insuficiente para demostrar una relación extramatrimonial. Asimismo, agregó que la causal de divorcio invocada exige acreditar relaciones sexuales extramatrimoniales, circunstancia que no puede inferirse de mensajes ambiguos o interacciones sociales ordinarias y que, en todo caso,

Asimismo, agregó que la causal de divorcio invocada exige acreditar relaciones sexuales extramatrimoniales, circunstancia que no puede inferirse de mensajes ambiguos o interacciones sociales ordinarias y que, en todo caso, resulta incoherente con las propias demandas de divorcio, en las que se reconoce que la separación de hecho de los cónyuges ocurrió varios años antes de los hechos con los que se pretende vincularla.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) que las señoras Margarita, Andrea y Leonor, rectifiquen y aclaren formalmente ante los Juzgados xx y xxx de Familia de xxx que las afirmaciones sobre supuestas relaciones extramatrimoniales carecen de sustento probatorio y se abstengan de reiterar o incorporar nuevos señalamientos sin respaldo prob atorio suficiente , ii) que los juzgados accionados dispongan la exclusión o supresión de las referencias injuriosas o deshonrosas efectuadas en su contra, que se deje constancia de que no es sujeto procesal en dichos litigios y que las afirmaciones sobre s u vida personal no han sido acreditadas judicialmente y iii) que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias competentes para que evalúen la conducta profesional de las abogadas involucradas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado xxx de Familia de xxx consideró improcedente ordenar la exclusión de las manifestaciones del expediente en la etapa procesal en que se encuentra el proceso de divorcio, por cuanto el demandado aún no ha sido vinculado formalmente y no se ha surtido el debate

improcedente ordenar la exclusión de las manifestaciones del expediente en la etapa procesal en que se encuentra el proceso de divorcio, por cuanto el demandado aún no ha sido vinculado formalmente y no se ha surtido el debate probatorio que permita determinar la veracidad o no de los hechos alegados.

Además, señaló que no resulta necesario dejar constancia de que la accionante no es s ujeto procesal, pues ello se desprende de la identificación de las partes dentro del expediente, y precisó que tampoco puede certificarse que lasRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 5 afirmaciones sobre su vida personal carezcan de acreditación judicial, dado que el proceso aún no ha avanzado a la fase probatoria ni existe pronunciamiento judicial sobre los hechos discutidos.

2. El Juzgado xxde Familia de xxx indicó que las manifestaciones cuestionadas forman parte de los hechos y argumentos que deben debatirse dentro del proceso de divorcio, donde aún no se ha surtido la etapa probatoria ni se ha determinado la veracidad de estos. Estimó improcedente ordenar su eliminación mediante tutela ; puesto que no existe prohibición para identificar a la persona presuntamente vinculada a la causal de divorcio invocada.

3. La apoderada Margarita manifestó que su actuación se limitó a trasladar al proceso las manifestaciones realizadas por su poderdante dentro del ejercicio de la representación judicial, correspondiendo al trámite probatorio determinar l a veracidad o falsedad de tales afirmaciones.

4. Las apoderadas judiciales Andrea y Leonor, expresaron que se limitaron a realizar en defensa de su

representación judicial, correspondiendo al trámite probatorio determinar l a veracidad o falsedad de tales afirmaciones.

4. Las apoderadas judiciales Andrea y Leonor, expresaron que se limitaron a realizar en defensa de su poderdante «manifestaciones relacionadas con hechos jurídicamente relevantes para el litigio», «exclusivamente dentro del ejercicio legítimo de representación y en desarrollo del derecho de defensa y contradicción» y atendiendo a la información suministrada por su cliente.

5. El señor José afirmó, que nunca ha mantenido ni mantiene una relación afectiva, sentimental o sexual con laRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 6 señora María, pues entre ambos únicamente han existido encuentros esporádicos de carácter social y amistoso, así como conversaciones propias de personas que se conocen, sin que tales circunstancias permitan concluir, de manera razonable, la existencia de una relación sentimental o de naturaleza íntima entre ellos.

6. La Comisaría de Familia de xxx solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de xxx negó el amparo al concluir que el derecho a la intimidad no es absoluto y puede ceder frente a otros derechos y garantías constitucionales, razón por la cual e stimó, que las manifestaciones realizadas por Margarita sobre la pres unta relación extramatrimonial no fueron divulgadas públicamente ni dirigidas a una audiencia indeterminada, sino que fueron efectuadas exclusivamente dentro de un proceso judicial y comunicadas únicamente al juez y a las partes involucradas.

fueron divulgadas públicamente ni dirigidas a una audiencia indeterminada, sino que fueron efectuadas exclusivamente dentro de un proceso judicial y comunicadas únicamente al juez y a las partes involucradas.

Refirió que la mención del nombre de la accionante dentro de los escritos de defensa y de las pretensiones del proceso de divorcio constituye una limitación legítima de sus derechos fundamentales, necesaria para garantizar el derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir pruebas dentro del litigio , razón por la que afirmó la improcedencia de ordenar la eliminación de dichasRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 7 referencias o imponer restricciones a los jueces de familia en la valoración de los hechos y pruebas del proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales que la accionante pueda ejercer por otras vías.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante sostiene que las afirmaciones que la vinculan con una supuesta relación extramatrimonial carecen de respaldo probatorio y no podían ser justificadas bajo el amparo del derecho de contradicción, especialmente cuando ella es una tercera ajena al litigio. Además, afirma que el Tribunal confundió el ejercicio del derecho de defensa con la demanda de reconvención, la cual constituye una acción autónoma sometida a los deberes de buena fe y lealtad procesal, por lo que las expresiones que considera difamatorias no debían recibir protección constitucional.

Igualmente, cuestiona que se haya inferido, sin sustento probatorio, que tuvo acceso a la información del proceso a través de uno de los cónyuges - José-, inferencia

difamatorias no debían recibir protección constitucional.

Igualmente, cuestiona que se haya inferido, sin sustento probatorio, que tuvo acceso a la información del proceso a través de uno de los cónyuges - José-, inferencia que considera revictimizante, cuando, según afirma, conoció dichas actuaciones por medios oficiales suministrados por las propias autoridades judiciales.

Añade que el fallo ignoró pruebas relevantes, en particular la declaración juramentada de José negando cualquier relación sentimen tal o sexual con ella, y que no resolvió su situación de indefensión, pues al no ser parte enRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 8 los procesos de divorcio carece de mecanismos procesales para controvertir las acusaciones realizadas en su contra.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados xx y xx de Familia de xxx vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad y la honra de María al tramitar un proceso de divorcio en el que su nombre fue incluido como sustento fáctico de la causal primera del artículo 154 del Código Civil invocada por la demandante en reconvención.

2. Del derecho al buen nombre , a la honra y a la intimidad.

2.1. Sobre el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional, citada por esta Sala en otros asuntos 1, ha señalado:

“(…) el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a

Constitucional, citada por esta Sala en otros asuntos 1, ha señalado:

“(…) el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena o pinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se d istorsione afectando su imagen personal. (…) En ese orden, tratándose de la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta,

1 Corte Suprema de Justicia STC9253-2017 – Radicación: 01221-01 28 de junio de 2017.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 9 analizando si las afirma ciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo [h]a construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho (…)”2 (CSJ, STC3796-2020).

2.2. En cuanto al derecho a la honra, la mencionada

Corporación expresó:

“(…) Los artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a la

STC3796-2020).

2.2. En cuanto al derecho a la honra, la mencionada

Corporación expresó:

“(…) Los artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las autoridades públicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que alude al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad (…). A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la honra está referida a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan (…). [L]a afectación del derecho a la honra, necesariamente, conlleva la vulneración del buen nombre y la dignidad humana, al difundir información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo, evento en el cual, el juez de tutela deberá verificar en el caso concreto el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la persona (…)”3

(CSJ, STC9619-2021).

2.3. Esta Sala, acotó, además, que el derecho a la intimidad “se compone de un conjunto de niveles o instancias que fluyen de lo interno a lo externo y viceversa, los cuales demarcan baremos para determinar qué es aquello que puede ser conocido, divulgado o comunicado por o ante terceros ”4. La Corte Constitucional al punto, lo plasmó en la siguiente forma:

baremos para determinar qué es aquello que puede ser conocido, divulgado o comunicado por o ante terceros ”4. La Corte Constitucional al punto, lo plasmó en la siguiente forma:

“(…) [C]omprende distintos grados: (i) el personal, referido a la salvaguarda del derecho a ser dejado solo y poder guardar silencio, lo cual implica que ningún individuo debe divulgar o

2 Corte Constitucional, sentencia T -546 de 11 de octubre de 2016, criterio también esbozado en las sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016, T-015 de 2015 y T-634 de 2013, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia STC9253-2017 – Radicación: 01221-01 28 de junio de 2017.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 10 publicar aspectos íntimos de su vida, salvo que lo autorice; (ii) familiar, que alude al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal: “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero p ermanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”; (iii) social, referida a las relaciones del sujeto en un entorno social determinado, por ejemplo “las sujeciones atinentes a los vínculos laborales o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese

del sujeto en un entorno social determinado, por ejemplo “las sujeciones atinentes a los vínculos laborales o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casosel alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros dere chos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”; y (iv) gremial, relacionada con las libertades económicas que “involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derechola explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61) (…)”5 (CSJ, STC37962020).

La intimidad , expuso esta C orte, es un a garantía subjetiva personalísima, es un derecho fundamental , pero, no puede ser absoluto frente a los supremos ideales de verdad, justicia y reparación 6. Por ello, con acierto, la Corte Constitucional ha concluido

“(…) que el derecho a la intimidad puede restringirse cuando se cuente con el consentimiento libre de su titular o e xista orden dictada por la autoridad competente. En ese orden, la legítima y adecuada divulgación o publicación de la información personal debe observar los principios de: (i) libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados n i registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual supone que la

datos de una persona no pueden ser divulgados n i registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual supone que la publicación o divulgación de los retóricodatos personales esté sustentada en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto es si los datos que se van a revelar guardan relación con un soporte constitucional: (iv) veracidad, que exige que la publicación de información personal que se ajuste a la realidad o sea correcta; e (v) integridad, que significa que no puede evidenciarse

5 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004 , T-277 de 2015 , T-634 de 2013 , T-634 de 2013, T-050 de 2016 y, T-546 de 11 de octubre de 2016, entre otras. 6 Corte Suprema de Justicia STC9253-2017 – Radicación: 01221-01 28 de junio de 2017.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 11 parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, en otras palabras, la información debe ser completa (…)”7.

3. Hechos relevantes del caso concreto.

3.1. En el Juzgado xxx de Familia de xxx, se adelantó proceso de divorcio formulado por José en contra de Margarita, con fundamento en la causal 10 del artículo 154 del Código Civil; demanda que una vez admitida (29-jul-20258) y notificada, dio lugar a que la demandada present ara demanda de reconvención alegando como causales las contempladas en los numerales 1°, 2 y 3 del mencionado artículo9.

y notificada, dio lugar a que la demandada present ara demanda de reconvención alegando como causales las contempladas en los numerales 1°, 2 y 3 del mencionado artículo9.

3.2. De forma simultánea, el Juzgado xxx de Familia de xxx conoce de un proceso de divorcio promovido por Margarita contra José, fund ado en las mismas causales invocadas previamente en la demanda de reconvención. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de julio de 202510, providencia en la que también se decretaron medidas cautelares.

3.3. Mediante derecho de petición elevando ante los Juzgados xx11 y xx12 de Familia el 20 de octubre de 2025, la señora María solicitó: i) información sobre la existencia o trámite de algún proceso de divorcio , en el que haya sido

7 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-634 de 2013, T-050 de 2016 y, T-546 de 11 de octubre de 2016, entre otras. 8 Archivo019AutoAdmiteDemanda. Carpeta 016Expediente Juzgado 2. Flia Popayán 9 Archivo048DemandaReconvencion. Ib. 10 Archivo024AutoAdmiteDemandaDecretyaMedidasCautelares. Carpeta 009 Expediente Juzgado 3. Flia Popayán. 11 Archivo 056SolicitudDeUnTercero. Carpeta 016Expediente Juzgado 2. Flia Popayán 12 Archivo 077DerechoPetición. Carpeta 009 Expediente Juzgado 3. Flia Popayán.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 12

12 Archivo 077DerechoPetición. Carpeta 009 Expediente Juzgado 3. Flia Popayán.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 12 mencionada o relacionada con el señor José, ii) en caso de existir dicho proceso, requerir que se informe el número de radicación, las partes involucradas, el estado actual del trámite y las personas que intervienen en las actuaciones donde se le atribuye o relaciona con supuestas relaciones sexuales con el señor José y iii) que se deje constancia dentro del expediente, que no tiene vínculo alguno con el litigio en cuestión y que se adopten las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad.

3.4. Mediante constancia secretaria de 7 de mayo de 202613, el Juzgado xxx atendió el requerimiento en los siguientes términos:

«Ante la solicitud presentada por la señora MARÍA, por el cual, solicita información, se comunica lo siguiente.

En este juzgado cursa proceso judicial de divorcio con radicado No. XXX, promovido por el señor JOSÉ en contra de la señora

MARGARITA.

En el expediente digital de dicho asunto se encuentra a consecutivo No. 046, contestación del libelo promotor suscrita por la Dra. ANDREA en calidad de apoderada de la citada demandada, en donde se menciona en la excepción de mérito denominada “RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES”, que, según lo manifestad o por la referida demandada, la señora MARÍA “sostiene actualmente una relación de carácter extramatrimonial” con su esposo.

denominada “RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES”, que, según lo manifestad o por la referida demandada, la señora MARÍA “sostiene actualmente una relación de carácter extramatrimonial” con su esposo. Posteriormente en la justificación de la causal 1ra de divorcio que refiere a “Las Relaciones Sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, se reitera el nombre de la señora MARÍA.

En el consecutivo No. 048 del expediente digital se encuentra la demanda de reconvención propuesta por la misma abogada, en representación de la citada señora MARGARITA, en la cual, se afirma que la aludida demandada le informó a su abogada que la

13 Archivo 068ConstanciaSecretarial. Carpeta 016Expediente Juzgado 2. Flia . PopayánRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 13 señora MARÍA “sostiene actualmente una relación de carácter extramatrimonial” con su esposo. Posteriormente en la justificación de la causal 1ra de divorcio que refiere a “Las Relaciones Sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, se reitera el nombre de la señora MARÍA.

Actualmente en el proceso se encuentra pendiente de resolver un conflicto negativo de competencia propuesto por este juzgado hacia el juzgado XXXde Familia de Popayán el cual debe dirimirse por la Sala Civil del Tribunal Superior de XXX».

3.5. Ordenada la acumulación del proceso al que se surte en el Juzgado XXX de Familia, este último promovió conflicto de competencia, asunto que fue dirimido por el

por la Sala Civil del Tribunal Superior de XXX».

3.5. Ordenada la acumulación del proceso al que se surte en el Juzgado XXX de Familia, este último promovió conflicto de competencia, asunto que fue dirimido por el Tribunal Superior de XXX el 9 de mayo de 202614, asignando la competencia al Juzgado Tercero de Familia.

3.6. Luego, a través de oficio n° 569 de 1° de junio de 202615, el Juzgado XXX de Familia, respondió el derecho de petición presentado por la señora María, en el que le indicó:

«1) Correspondió por reparto demanda de divorcio de matrimonio civil, propuesta por MARGARITA, en contra de JOSÉ, la que se radica al número XXXX, se admite por auto del 3 de julio de 2025.

Abogado, informó de similar proceso ante el JUZGADO XXDE FAMILIA DE XXX, el demandante JOSÉ, la demandada MARGARITA, radicado XXXX, solicita la acumulación de los procesos.

Por auto del 29 de enero de 2026, se dispone remitir el proceso que adelanta el Juzgado, ante el JUZGADO XXX DE FAMILIA DE XXX, para que de aceptarse los argumentos que se exponen en esa decisión, se acumule al que allí se tramita.

La SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE XXX, por auto del 9 de mayo de 202 6, dirime conflicto de competencia y dispone que la acumulación de los

14 Archivo 087AutoTribunalDirimeConflicto. Carpeta 009 Expediente Juzgado 3. Flia Popayán.

conflicto de competencia y dispone que la acumulación de los

14 Archivo 087AutoTribunalDirimeConflicto. Carpeta 009 Expediente Juzgado 3. Flia Popayán. 15 Archivo 092RespuestaDerechoPetición.Ib.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 14 procesos es de competencia de este Juzgado, determinación comunicada el 21 de mayo pasado.

El proceso se encuentra a Despacho para determinar los ordenamientos a proferirse, considera ndo la acumulación de los procesos, lo que implica determinar el estado de la actuación en cada uno de ellos.

  1. En el proceso que correspondió a este Juzgado, radicado XXX se la menciona a usted en el hecho catorceavo de la demanda, manifestándose que e l demandado, JOSÉ, inició una relación afectiva y sentimental con una tercera persona, identificada por él mismo como MARÍA, se la describió como una persona profesional, con quien sostiene actualmente una relación de carácter extramatrimonial, de manera r eiterada el demandado sostiene comunicación telefónica con esa persona. Tal situación la ha confirmado el demandado, conocida por miembros de su familia, lo que demuestra que esa relación extramatrimonial existe, es pública y notoria».

4. De la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

4.1. Del anterior recuento no emerge vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad invocados por la accionante, quien fundamenta su solicitud en la presunta falsedad de las afirmaciones realizadas dentro de los procesos de divorcio ; sin embargo, el objeto de este

derechos al buen nombre, honra e intimidad invocados por la accionante, quien fundamenta su solicitud en la presunta falsedad de las afirmaciones realizadas dentro de los procesos de divorcio ; sin embargo, el objeto de este mecanismo excepcional no consiste en determinar si esas manifestaciones son verdaderas o falsas.

Esa verificación corresponde precisamente al debate probatorio, propio del proceso de divorcio que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado xxx de Familia de xxx, puesto que, la controversia sobre la existencia o inexistencia de una relación extramatrimonial constituye un aspecto sustancial del litigio y, por tanto, debe ser definido por el juezRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 15 natural mediante los mecanismos ordinarios de valoración probatoria.

En este sentido, la sola inclusión del nombre de la accionante dentro de la fundamentación fáctica de una demanda o de una reconvención no equivale, por sí misma, a una declaración judicial de responsabilidad ni constituye una certificación sobre la veracidad de los hechos allí narrados, pues se trata de afirmaciones sometidas a contradicción y prueba, cuyo mérito aún no ha sido definido por el juez de familia.

Sumado a esto, no obra evidencia de que las expresiones cuestionadas hayan sido difundidas públicamente a través de medios masivos, redes sociales o escenarios abiertos a l público ; p or el contrario, las referencias a la accionante aparecen incorporadas en escritos procesales dirigidos exclusivamente a los despachos judiciales competentes y a las partes vinculadas al litigio, sin que ninguna persona adicional pueda tener acceso a ellas.

referencias a la accionante aparecen incorporadas en escritos procesales dirigidos exclusivamente a los despachos judiciales competentes y a las partes vinculadas al litigio, sin que ninguna persona adicional pueda tener acceso a ellas.

4.2. Cabe recordar que, el análisis en sede constitucional de eventuales afectaciones al buen nombre, honra e intimidad exige valorar el contexto en que se producen las manifestaciones y para este caso, fueron realizadas dentro de un proceso judicial en el que una de las partes pretende demostrar una caus al de divorcio prevista legalmente, circunstancia que impide equipararlas a expresiones injuriosas divulgadas públicamente con fines de desacreditar a la persona.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00096-01 16

En efecto, los derechos invocados no tienen carácter absoluto, en tanto que, en algunas circunstancias pueden experimentar restricciones legítimas cuando concurren con otros derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la contradicción y el derecho de acceso a la administración de justicia. Precisamente, las causales de divorcio invocadas por la señora Margarita exigen la exposición de los hechos que, según su apreciación, sustentan sus pretensiones, así como la posibilidad de aportar los elementos de prueba encaminados a acreditarlos con independencia del grado de c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...