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CSJ - STC12863-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12863-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12863-2022 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00233-01 (Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez Jaramillo contra el fallo de 22 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas, extensiva al Procurador Delegado en acciones popular y a los demás intervinientes en la acción popular N° 2022-00162-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene, por una parte, al citado Procurador «ACTUAR EN [SU] ACCIÓN Y CONSIGNAR EN DERECHO POR QUE NO ACTÚA», y por la otra, el Juzgado « ADMITIR» el memorado trámite.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0023301

En sustento adujo que presentó la acción popular mencionada, en la que cumplió los requisitos que ordena la Ley 472 de 1998, sin embargo, la autoridad convocada, no solo, le exigió otros requisitos que no se encuentran contemplados en el artículo 18 de esa normativa, sino que,

Ley 472 de 1998, sin embargo, la autoridad convocada, no solo, le exigió otros requisitos que no se encuentran contemplados en el artículo 18 de esa normativa, sino que, rechazó el trámite, en clara omisión de los precedentes jurisprudenciales sobre la puntual materia . Además, indicó que los delegados de la Procuraduría General de la Nación en acciones populares no actuaron para garantizar su derecho al debido proceso.

2. El Juez aludido señaló que su decisión obedeció a que el actor no corrigió los defectos que advirtió en el auto inadmisorio, decisión que no fue objeto de controversia. La Procuraduría Regional de Risaralda dijo que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, por lo cual solicitó su desvinculación.

3. El a quo negó el resguardo por incumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante frente al auto que rechazó la acción popular no interpuso recurso alguno.

4. El gestor impugnó relacionando algunos fallos de tutela de esta Sala.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a que 2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0023301

el censor no promovió recurso de reposición contra el auto que rechazó su acción popular (4 ago. 2022) , el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede

que rechazó su acción popular (4 ago. 2022) , el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Por otro lado, frente a la pretensión dirigida a que se ordene al delegado de la Procuraduría General de la Nación intervenir en el memorado trámite e informar que actuaciones ha desplegado en su defensa, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición a la autoridad cuestionada; además, no se advierte vulneración de derechos, pues, como quedó reseñado, la acción popular instaurada por el actor fue rechazada, de forma tal que no había lugar a que el Ministerio Público efectuara intervenciones. Finalmente en relación a los precedentes jurisprudenciales referidos en el escrito de impugnación -STC1449-2019 y STC11370-2018basta advertir que en el primero de ellos, no se tienen los mismos supuestos fácticos que el presente asunto por la naturaleza del proceso y la actuación criticada, y en el segundo, si bien se prescindió de

primero de ellos, no se tienen los mismos supuestos fácticos que el presente asunto por la naturaleza del proceso y la actuación criticada, y en el segundo, si bien se prescindió de los requisitos de procedencia de la tutela para conceder el 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0023301

amparo por la decisión proferida en el marco de una acción popular, lo cierto es que por la recomposición de esta Sala, la posición mayoritaria respecto a la inobservancia de las citadas exigencias cambió y muestra de ello, son por ejemplo las sentencias STC6335-2022, STC10385-2022, STC76422022 y STC6409-2022. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0023301

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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