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CSJ - STC12863-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12863-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12863-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04276-00 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Alejandro Múnera Sanín, quien dice actuar como apoderado de Marina Uribe Caipa, Alexander de Jesús, Cristofero, Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina Echavarría Uribe, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de quienes dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 05001310301320220012500 (01).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Juan Camilo Álvarez Pava, Médica Antioqueña – Soma S.A., la EPS Suramericana S.A., Allianz Seguros S.A., Marina Uribe Caipa, Alexander de Jesús, Cristofero, Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina Echavarría Uribe y demás intervinientes en el asunto cuestionado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04276-00

2.1. Marina Uribe Caipa, en causa propia y como curadora de su hijo Alexander de Jesús Echavarría Uribe, Cristofero, Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina Echavarría Uribe promovieron una demanda de responsabilidad médica contra la Sociedad Médica Antioqueña -Soma S.A.-, la EPS Suramericana S.A. y Juan Camilo Álvarez Pava, por los perjuicios que les causó el fallecimiento de Pedro Nel Echavarría2. 2.2. El 17 de enero de 2023 3 se decretaron pruebas y se negó la solicitud que la parte demandante hizo bajo el acápite de «PRUEBA POR INFORME», para que se oficiara a TIGO – UNE, a fin de que respondiera un derecho de petición previamente radicado por los actores, tendiente a establecer si una línea telefónica correspondía a su hogar. 2.3. Por auto del 18 de julio siguiente 4 se mantuvo la decisión, al resolver el recurso de reposición. Concedida la alzada, el 18 de agosto de 20235, el Tribunal accionado la confirmó, al considerar impertinente la probanza, por cuanto a la parte interesada le correspondía realizar los requerimientos y diligencias necesarias para recibir esa información.

3. El tutelante sostiene que dicha prueba tenía como propósito evidenciar que el teléfono consignado en la historia clínica correspondía al de la residencia del señor Pedro Nel Echavarría y no al del consultorio del galeno, de modo que no era cierto lo afirmado por la contraparte, en cuanto a que, « a pesar de darles el teléfono de su consultorio a los pacientes

(personas de la tercera edad) nunca asistieron [sic] la cita ordenada »,

galeno, de modo que no era cierto lo afirmado por la contraparte, en cuanto a que, « a pesar de darles el teléfono de su consultorio a los pacientes (personas de la tercera edad) nunca asistieron [sic] la cita ordenada », circunstancia que incidió en la falla médica invocada; además, porque el decreto de la prueba garantizaría su incorporación oportuna al proceso. 2 Durante el trámite se admitió como llamado en garantía a Allianz Seguros S.A.3 Documento 17, cuaderno 01 principal, expediente 2022-00125.4 Documento 38, cuaderno 01 principal, expediente 2022-00125.5 Documento 04, carpeta segunda instancia auto, expediente 2022-00125. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04276-00

4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene al juez de instancia decretar y practicar la prueba referida.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada destacó que el abogado tutelante no adjuntó poder para actuar en nombre de quienes dijo representar, pues el conferido en el proceso ordinario no resultaba extensivo a la tutela; no obstante, señaló que la providencia controvertida expuso los argumentos fácticos y jurídicos que la soportaban.

2. El Juzgado convocado se remitió a lo actuado en el trámite del proceso verbal censurado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en reciente

del proceso verbal censurado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en reciente sentencia CSJ STC10721-2023 , unificó su criterio en relación con los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos allí expuestos. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04276-00 representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un

fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04276-00 afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de

ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-0246 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04276-00 19, CSJ STC17259-2021). 2.4. Esta Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente

juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta).

3. Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Marina Uribe Caipa, Alexander de Jesús, Cristofero, Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina Echavarría Uribe , pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo

Sandra Liliana, Rosa Elvira y Luz Marina Echavarría Uribe , pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

IV. DECISIÓN

6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04276-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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