🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12863-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12863-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12863-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de xxxx, el veintidós (22) de junio de 2026, en la acción de tutela que José en nombre propio y en representación de su menor hijo formuló, contra el JuzgadoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 2

en la acción de tutela que José en nombre propio y en representación de su menor hijo formuló, contra el JuzgadoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 2

xxx de Familia de esta ciudad; trámite al que se vinculó a María, al defensor de familia, al ministerio público y demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas con radicado n° xxxxx.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el Juzgado xxx de Familia de esta ciudad cursa el proceso de alimentos, en el cual se le otorgó la custodia de su hijo y se fijó a cargo de su progenitora María, una obligación alimentaria clara, expresa y exigible, la cual debe ser cancelada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Indicó que la demandada ha incumplido de manera reiterada y sistemática la obligación alimentaria impuesta judicialmente, acumulando una mora superior a tres (3) meses, además de múltiples incumplimientos parciales derivados de pagos efectuados con posterioridad a las fechas fijadas.

Mencionó que con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria y pr oteger los derechos económicos del menor, solicitó la inscripción de laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 3

deudora en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

derechos económicos del menor, solicitó la inscripción de laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 3

deudora en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), conforme a la Ley 2097 de 2021 , petición que fue negada el 2 4 de marzo de 2026, argumentando que no acreditó el derecho de postulación.

Sostuvo que e n dicha decisión, el funcionario señaló expresamente que tanto la inscripción en el REDAM como las actuaciones relacionadas con el proceso ejecutivo de alimentos debían adelantarse por conducto de un abogado. En su criterio, esa exigencia desconoce las normas que permiten litigar en causa propia en asuntos de mínima cuantía y constituye una barrera injustificada para la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó de jar sin efecto el auto de 24 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, mediante el cual se rechazó la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), y ordenar el trámite correspondiente; ad optar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, incluida la constitución de una garantía que asegure el pago oportuno de las cuotas futuras; y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigu e la posible comisión de conductas punibles relacionadas con el incumplimiento de esa obligación y el eventual desacato o fraude a resolución judicial.

Fiscalía General de la Nación para que investigu e la posible comisión de conductas punibles relacionadas con el incumplimiento de esa obligación y el eventual desacato o fraude a resolución judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01

4

1. El Juzgado xxxx de Familia de Bogotá informó que, mediante auto de 24 de marzo de 2026, negó la inscripción de la demandada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM, al considerar que no se cumplían los requisitos previstos en la Ley 2097 de 2021, pues las cuotas alimentarias habían sido consignadas y puestas a disposición del accionante, por lo que no se configuraba una mora superior a tres cuotas consecutivas ; y precisó que, si estimaba incumplida la obligación alimentaria, debía promover el correspondiente proceso ejecutivo de alimentos a través de apoderado judicial.

2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de xxx declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión de 24 de marzo de 2026, pese a ser el mecanismo ordinario idóneo para controvertir dicha decisión, por lo que no podía acudir posteriormente a la acción de tutela para suplir esa omisión procesal.

También indicó que , aun si se superara dicho presupuesto, tampoco prosperaría porque la decisión

para controvertir dicha decisión, por lo que no podía acudir posteriormente a la acción de tutela para suplir esa omisión procesal.

También indicó que , aun si se superara dicho presupuesto, tampoco prosperaría porque la decisión cuestionada encontraba sustento en el ordenamientoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 5

jurídico, dado que los procesos de alimentos son de única instancia por razón de su naturaleza y no de su cuantí a, circunstancia que exige el ejercicio del derecho de postulación por conducto de abogado.

Finalmente, precisó que la tutela tampoco era el mecanismo idóneo para solicitar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, pues cualquier denuncia penal debe ser formulada directamente por el interesado ante la autoridad competente.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien sostuvo que el Tribunal no realizó un estudio de fondo de la controversia y se limitó a aplicar criterios excesivamente formales, desconociendo los derechos fundamentales del menor . Aseguró que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, pues exigirle la interposición del recurso de reposición contra la providencia cuestionada implica equiparar «a un ciudadano común (que litiga sin abogado para reclamar los alimentos de su hijo) con un litigante profesional, desconociendo la copiosa jurisprudencia sobre la flexibilización de cargas formales cuando están de por medio los derechos de un menor»

Afirmó que el juzgado erró al exigir la intervención de un abogado para solicitar la inscripción en el Registro, pese

flexibilización de cargas formales cuando están de por medio los derechos de un menor»

Afirmó que el juzgado erró al exigir la intervención de un abogado para solicitar la inscripción en el Registro, pese a que dicho trámite podía ser adelantado directamente por el acreedor de alimentos ; y además, en su criterio, se configuraban los presupuestos para ello, debido a losRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 6

reiterados pagos extemporáneos y a la existencia de saldos e intereses moratorios pendientes.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el auto de 24 de marzo de 2026, mediante el cual se negó la inscripción en el REDAM, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas, vulnera los derechos fundamentales de José y de su hijo menor.

2. Del requisito de subsidiariedad.

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares

excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a la acción de tutela , a menosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 7

que se interponga de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable , pues en ningún moment o puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC4469-2026).

Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: i) cuando se demuestra que la vía judicial alterna no es idóne a para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, ii) cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.

3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

3.1. El accionante cuestiona la decisión de 24 de marzo de 20261, en virtud de la cual, el Juzgado xxx de Familia de

consecuente confirmación del fallo impugnado.

3.1. El accionante cuestiona la decisión de 24 de marzo de 20261, en virtud de la cual, el Juzgado xxx de Familia de Bogotá negó la solicitud de inscripción en el REDAM de la demandada María, al considerar que no cumplía con los requisitos de que trata la ley 2079 de 2021; además de indicarle que, en caso de incumplimiento de las cuotas alimentarias establecidas en favor del menor, el demandante

1 Archivo043AutoNiegaSolicitud.pdf. C02MedidasCautelaresRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 8

podía adelantar el proceso ejecutivo, a través de apoderado judicial.

Sin embargo, el actor no formuló el recurso de reposición que tenía a su alcance-artículo 318 del Código General del Procesocontra la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, a través del cual pudo alegar lo aquí expuesto.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar los ante el juez natural, no obstante, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación.

3.2. En punto a los motivos de reparo, es necesario indicar que no se advierte en el caso concreto, alguna de las excepciones previstas para la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad , toda vez que, el actor cuenta con los mecanismos idóneos para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria en favor de su hijo, la cual indica ha sido

excepciones previstas para la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad , toda vez que, el actor cuenta con los mecanismos idóneos para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria en favor de su hijo, la cual indica ha sido incumplida por su progenitora, como lo es, el proceso ejecutivo de alimentos; además, tampoco procede el amparo constitucional de manera transitoria , al no haberse acreditado que el daño «revista cierta gravedad e inmin encia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ, STC55042025) situación que aquí no quedó demostrada, pues lo que está probado es la inobservancia de la carga procesal qu e debía cumplir el demandante -aquí accionante–Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 9

3.3. No comparte la Sala s egún el cual la exigencia de agotar los mecanismos ordinarios constituye una carga excesivamente formal para quien reclama derechos alimentarios en favor de un menor . Lo anterior, porque la controversia se originó dentro de un proceso judicial de alimentos, escenario en el cual rige el derecho de postulación previsto en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso.

En asuntos de alimentos, es indispensable que las partes se encuentren asistidas por un profesional de derecho. Al respecto esta Sala ha señalado:

«[L]a Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción

Al respecto esta Sala ha señalado:

«[L]a Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo di cho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este caráct er, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos la borales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995,

ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 201100285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013 -0039301, reiterada en fallo de 19 de noviem bre de 2013 exp. No 0021702) (…)’.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 10

Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la as ignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente.

Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala:

‘(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en úni ca instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)’» (CSJ, STC2035 - 2020

asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)’» (CSJ, STC2035 - 2020 reiterada en STC9861-2024).

En esa medida, si la reclamación se encuentra ligada a un proceso judicial de alimentos previamente instaurado, no puede afirmarse válidamente que carecía de los medios necesarios para ejercer su defensa o controvertir las decisiones adoptadas por la autorida d judicial ; p or el contrario, contaba con la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial, quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para interponer los recursos procedentes y plantear los reparos jurídicos frente a las decisiones que estimara contrarias a sus intereses o a los del menor representado.

3.4. Finalmente, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del menor invocados por el accionante, pues del material probatorio allegado al expediente, se observa que des de el año 2020 2 y hasta la

2 Archivo002ReporteOrdenPago20201215.pdf. C02MedidasCautelaresRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 11

fecha, se han expedido de manera continua órdenes de pago a favor del demandante, siendo la más reciente la de 2 de julio de 2026 3, circunstancia que permite concluir que las obligaciones alimentarias han sido objeto de gestión y recaudo a través de los procedimientos judiciales correspondientes, sin que se advierta una afectación actual al derecho al mínimo vital del menor.

En caso de que el accionant e considere que subsisten

obligaciones alimentarias han sido objeto de gestión y recaudo a través de los procedimientos judiciales correspondientes, sin que se advierta una afectación actual al derecho al mínimo vital del menor.

En caso de que el accionant e considere que subsisten sumas insolutas por concepto de cuotas alimentarias, intereses moratorios o cualquier otra obligación a cargo de la alimentante, dispone de los mecanismos ordinarios para reclamar su reconocimiento y pago ante la autoridad competente, sin que la acción de tutela pueda sustituir los procedimientos previstos por el legislador para ese propósito.

4. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

3 Archivo 047ReporteOrdenPago20260702.pdf. Ib.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01299-01 12

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8CBF39F5A95489FC74CAC5B4317A632AF4380DFDEB661371C972C47F381A371

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...