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CSJ - STC12864-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12864-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12864-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04281-00 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Instituto de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Salud Estética VITALUM I.P.S S.A.S.1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá2.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 11001310302920200034900 (03).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente: 2.1. AMCOIN S.A.S. promovió un proceso ejecutivo contra la tutelante y Alan Albeiro González Varela, en el que se libró mandamiento 1 Antes AG Institute Cirugía Plástica Reconstructiva y Salud Estética IPS S.A.S., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado.2 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, AMCOIN S.A.S. y Alan Albeiro González Varela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04281-00 2 de pago el 9 de diciembre de 2020, por $7.278.843.041, por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré objeto de recaudo y por los intereses

2 de pago el 9 de diciembre de 2020, por $7.278.843.041, por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré objeto de recaudo y por los intereses moratorios, desde la fecha de exigibilidad de la obligación (15 de noviembre de 2020) hasta cuando se verifique el pago total. 2.2. En audiencia del 8 de junio de 2023 se declararon probadas parcialmente las excepciones de pago y cobro de lo no debido y se modificó la orden de apremio, para indicar que el capital correspondía a $3.380.000.000, más los intereses de mora, frente al cual se seguía adelante con la ejecución. Contra esta decisión, ambos extremos interpusieron recurso de apelación. La sociedad ejecutada expuso los reparos concretos en la diligencia3. 2.3. El 13 de junio de 2023 4, la demandada sustentó el recurso de apelación, como también lo hicieron la ejecutante y el accionado Alan Albeiro González Varela el 14 de junio siguiente. 2.4. El 29 de junio de 2023 5, el Tribunal admitió las apelaciones y concedió cinco días para la sustentación. La carga fue cumplida por la ejecutante el 12 de julio de 2023 y por Alan Albeiro González Varela el 13 de julio siguiente. 2.5. En auto del 3 de agosto de 2023 se negó la solicitud probatoria elevada por el ejecutado González Varela, decisión confirmada en súplica el 28 de agosto de esta anualidad.

2.5. En auto del 3 de agosto de 2023 se negó la solicitud probatoria elevada por el ejecutado González Varela, decisión confirmada en súplica el 28 de agosto de esta anualidad. 3 Minuto 35:40, tercera parte de la audiencia, carpeta « 58AuienciaAlegacionesFallo20230608», cuaderno principal, expediente 2020-00349.4 Documento 60, cuaderno principal, expediente 2020-00349.5 Documento 05, carpeta Tribunal, expediente 2020-00349-03.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04281-00 3 2.6. El 7 de septiembre de 20236 se ordenó contabilizar nuevamente el término de cinco días para que los apelantes sustentaran el recurso, carga que cumplieron la ejecutante y Alan Albeiro González Varela. 2.7. El 6 de octubre de 20237, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación presentado por la ejecutada AG Institute Cirugía Plástica Reconstructiva y Salud Estética I.P.S. S.A.S. y dispuso continuar el trámite de las demás apelaciones.

3. La promotora sostiene que, en la providencia del 6 de octubre de 2023, el Tribunal acogió la postura de la Sala Laboral de esta Corte sobre la necesaria sustentación de la apelación ante el ad quem, a pesar de que el debate gravita sobre un proceso ejecutivo, ajeno a esa jurisdicción, de modo que se desconoció el precedente horizontal de esta Corporación Civil como superior jerárquico, que indica que la carga de sustentación se puede

debate gravita sobre un proceso ejecutivo, ajeno a esa jurisdicción, de modo que se desconoció el precedente horizontal de esta Corporación Civil como superior jerárquico, que indica que la carga de sustentación se puede suplir ante el a quo. Añade que contra ese auto no procede recurso alguno, razón por la que acude a la tutela.

4. Conforme a lo narrado, pretende que se deje sin efectos el auto del 6 de octubre de 2023 y que se ordene a la Corporación accionada admitir y tramitar el recurso de apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada se remitió al contenido de la providencia censurada.

2. El Juzgado convocado solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Documento 18, carpeta Tribunal, expediente 2020-00349-03.7 Documento 23, carpeta Tribunal, expediente 2020-00349-03.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04281-00

4

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ

STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04281-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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