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CSJ - STC12864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12864-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03998-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esteban Restrepo Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n°. 0500160-00-000-2018-00134-00

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « principio de legalidad, defecto material sustantivo, decisión sin motivación y principio de la razón suficiente », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, con Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez fueron condenados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 16 de julio de 2020, a 71 meses de prisión por hallarlos responsables de los delitos de homicidioRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00 2

Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 16 de julio de 2020, a 71 meses de prisión por hallarlos responsables de los delitos de homicidioRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00 2 agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, secuestro simple, secuestro simple agravado y los absolvió del delito de tortura simple y agravada, además le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. Agregó que, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2021 revocó el reconocimiento de la atenuación punitiva, y aumentó a 404 meses de prisión la pena impuesta «de forma irracional y desproporcionada». Indicó que en el fallo de segunda instancia no fue sustentada con suficiencia la tesis de la coautoría, pues los argumentos que de forma somera lo involucraban en los hechos en calidad de autor, eran solo por el hecho de encontrarse en el lugar donde ocurrieron, y no se tuvo en cuenta que no se reunieron todos los elementos constitutivos de la participación en esa modalidad, sino en la de cómplice como lo alegó su defensa, porque no disparó el arma, ni existía nexo causal del cual se pudiera derivar la coautoría, con lo que incurrió en defecto fáctico. Sostuvo que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal en sentencia SP209-2024 con radicado n°. 60117, resolvió casar oficiosa y parcialmente la decisión

casación y, la Sala de Casación Penal en sentencia SP209-2024 con radicado n°. 60117, resolvió casar oficiosa y parcialmente la decisión proferida en segunda instancia, determinación que vulneró sus garantías fundamentales, pues se encuentra sin defensa técnica y, no puede «desde mi derecho material acceder a una acción de revisión puesto que tengo pruebas nuevas y tampoco dinero o bienes con los que pueda sufragar un especialista en derecho en casos de revisión por tanto ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial para hacer valer mis derechos no me queda otra alternativa más que intentar derruir y modificar una condena de 404 meses de prisión, por medio de esta última posibilidad de defensa material contra una condena irracional, desproporcionada que no seRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00 3 compadece, ni es congruente con mi nivel de participación dentro de las conductas punibles endilgadas».

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, (…) «SEGUNDO: declarar la nulidad del fallo de sentencia segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar su judicatura constitucional ordenar al accionada se conceda el atenuante punitivo del artículo 30 del Código Penal al Accionante y degradar su nivel de participación de COAUTORIA A COMPLICIDAD por los delitos endilgados.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior TAZAR (sic) la pena prevista en el artículo 30 para el cómplice con reducción de la pena hasta el 50% CUARTO: ORDENAR al tribunal accionado reconocer los ATENUANTES PUNITIVOS en la nueva tasación de la pena.

el artículo 30 para el cómplice con reducción de la pena hasta el 50% CUARTO: ORDENAR al tribunal accionado reconocer los ATENUANTES PUNITIVOS en la nueva tasación de la pena.

QUINTO: ORDENAR al juzgado ejecutor que vigile la pena de ESTEBAN RESTREPO decretar la no aplicación de las prohibiciones del artículo 199 de la Ley1098 de 2006 por los nuevos conceptos favorables jurisprudenciales anteriormente expuestos y reconocer los beneficios sustitutos permisos administrativos y Subrogados penales cuando el accionante cumpla con los requisitos para acceder a dichos beneficios». (Mayúscula y negrilla fija en texto).

3. La Sala de Casación Penal en auto de 17 de septiembre de 2024, dispuso la remisión del expediente a esta Sala Especializada, porque el amparo igualmente involucraba la sentencia SP1209-2024 de 22 de mayo de 2024, (radicado 60177), que casó parcialmente y de manera oficiosa el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín cuestionado por el accionante, y realizado el reparto, fue asignado a este

Despacho.

4. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a las autoridades involucradas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00

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1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal, señaló que en el escrito de tutela, Esteban Restrepo Cardona «reprocha, exclusivamente,

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1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal, señaló que en el escrito de tutela, Esteban Restrepo Cardona «reprocha, exclusivamente, la decisión adoptada por el Tribunal específicamente considera que debió ser condenado como cómplice y no coautor», y no dirige ningún cuestionamiento contra las decisiones CSJ AP3786-2023 y SP1209-2024 adoptadas por esa Sala, «Lo anterior, por cuanto, según el recuento efectuado en la primera parte de este documento, ESTEBAN RESTREPO CARDONA no interpuso el recurso extraordinario de casación, es decir, que la Corte no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre sus reparos, en concreto, sobre el grado de partición en las conductas por las que fue condenado».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dijo que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Restrepo Cardona, ni ha incurrido en alguna vía de hecho que amerite la protección constitucional, por lo menos en lo que se refiere a la actuación adelantada por este Despacho, razón por la cual solicito despachar negativamente la pretensión tutelar.

3. El Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que motiva la queja, afirmó que la decisión proferida el 16 de junio de 2020 fue respetuosa de las garantías y derechos que le asisten a los sentenciados.

4. El Fiscal Treinta y Uno Especializado de Medellín respondió que en la actuación no se observa vulneración al derecho fundamental al

de junio de 2020 fue respetuosa de las garantías y derechos que le asisten a los sentenciados.

4. El Fiscal Treinta y Uno Especializado de Medellín respondió que en la actuación no se observa vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad fue diligente y cuidadosa en lo que dentro de sus obligaciones corresponde, refirió que desafortunadamente en la apelación fue aumentada la pena en contra de los condenados.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00 5 del Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00

6 En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el accionante cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2021, porque, según afirmó, no sustentó la tesis de la coautoría, ni tampoco tuvo en cuenta que no se reunían todos los elementos constitutivos de su participación en esa modalidad, como sí en la de cómplice como lo alegó su defensor de confianza y, aumentó la pena con una « condena irracional, desproporcionada que no se compadece, ni es congruente con mi nivel de participación dentro de las conductas punibles endilgadas».

3. El caso concreto. 3.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el proceso penal C.U.I.

conductas punibles endilgadas».

3. El caso concreto. 3.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el proceso penal C.U.I. 05001600000020180013401 adelantado contra Esteban Restrepo Cardona, Jonny Alexander Henao Quintero, Joaquín Weimar Ortiz Vélez, José Aníbal Ríos Hernández y, Javier Ignacio Restrepo Pérez, profirió sentencia el 16 de julio de 2020 en la que los condenó como coautores de los delitos de « secuestro simple y agravado, homicidio agravado consumado y tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo la circunstancia de ira», a las penas principales de 71 meses de prisión, multa de 177.78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por 54 meses, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2 Apelada la decisión por la Fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2021, modificó la condena para aumentar « las penas a cuatrocientos cuatro (404) meses de prisión, mil ochocientos sesenta y siete (1867) s.m.l.m.v., veinte (20)

años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15)Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00 7 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, como consecuencia de la exclusión de la circunstancia de atenuación punitiva de la ira». El apoderado judicial de los señores Jonny Alexander Henao Quintero, José Aníbal Ríos Hernández y Javier Ignacio Restrepo Pérez, interpuso recurso extraordinario de casación. 3.3 La Sala de Casación Penal en auto AP3789-2023 de 6 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda porque en los argumentos expuestos « no se trata de la desfiguración de la prueba, sino de la divergencia frente a la deducción lógica del ad quem en torno a lo inviable del reconocimiento de la atenuante, lo cual evidencia la equivocada selección de la ruta de ataque falta de técnica », y dispuso que se pronunciaría oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. Posteriormente, en decisión SP1209-2024 de 22 de mayo de 2024 (radicado n° 60177), resolvió, « CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 9 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de fijar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta a JONNY ALEXANDER HENAO QUINTERO,

JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y

JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ y ESTEBAN RESTREPO CARDONA en

JOAQUÍN WEIMAR ORTIZ VÉLEZ, JOSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ y ESTEBAN RESTREPO CARDONA en doce (12) meses. En lo demás, se mantiene incólume». (Mayúscula fija y negrilla en texto).

4. De la i nobservancia de los presupuestos de la subsidiaridad por incuria y la inmediatez. 4.1 Efectuado ese recuento, se advierte que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, como así se advierte en el auto AP3786-2023Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00 8 en el que la Sala de Casación Penal indicó que , « en la interposición del recurso de casación y en su demanda, que representa a ESTEBAN RESTREPO CARDONA, J ONNY A LEXANDER H ENAO Q UINTERO, J OAQUÍN W EIMAR O RTIZ V ÉLEZ, J OSÉ ANÍBAL RÍOS HERNÁNDEZ y JAVIER IGNACIO RESTREPO PÉREZ no aportó el poder que así lo demostrara respecto del primero, ni la sustitución del mandato a la que aludió en el memorial por cuyo medio incoó la impugnación extraordinaria».

(Negrilla en texto) Explicó que el estudio de la admisibilidad de la demanda de casación se realizaría en relación de los codemandados y, no con el señor Restrepo Cardona aquí accionante, porque en el proceso penal estuvo representado por su defensor de confianza Oscar Daniel Yepes Merino, quien estuvo

se realizaría en relación de los codemandados y, no con el señor Restrepo Cardona aquí accionante, porque en el proceso penal estuvo representado por su defensor de confianza Oscar Daniel Yepes Merino, quien estuvo presente en la lectura de fallo de segunda instancia, y « no existe constancia de que haya renunciado al mandato o de su sustitución, luego el jurista HERNANDO HELI GRISALES GARCÍA no podía asumir la representación judicial de dicho procesado en el trámite del recurso de casación», - irregularidad que no subsanó-, de tal suerte, que desperdició la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron en la sentencia condenatoria proferida en su contra. Así las cosas, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia

existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00 9 STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en STC8109-2020 y, STC1172-2022 entre otras). 4.2 Ahora bien, como se dejó expuesto, el accionante cuestiona en forma directa la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2021, porque, según afirmó, debió ser condenado como cómplice y no coautor, lo que significa que desde esa fecha hasta el 20 de septiembre de 2024 cuando presentó la acción de tutela han transcurrido más de tres años, lo que ampliamente supera el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

5. Conclusión.

La acción de tutela es improcedente porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad pues no formuló los recursos que tenía a su alcance frente a la sentencia que cuestiona, y la inmediatez en relación con la

5. Conclusión.

La acción de tutela es improcedente porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad pues no formuló los recursos que tenía a su alcance frente a la sentencia que cuestiona, y la inmediatez en relación con la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Esteban Restrepo Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Penal.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03998-00 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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