CSJ - STC12864-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12864-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12864-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de abril de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de Colombia SAS instauró contra los Juzgados Ochocientos Dos Civil del Circuito Transitorio y Setenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que fue ron vinculados los intervinientes en el amparo n° 11001-40-03-079-202600503-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, hábeas data, libertad de asociación, petición e igualdad , presuntamenteRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01 2 vulnerados por las autoridades accionadas dentro del trámite referido.
Sostuvo que utilizaba la aplicación WhatsApp como principal medio de comunicación con sus clientes, aliados y trabajadores de la firma. Señaló que el 5 de marzo de 2026 la plataforma suspendió, sin previo aviso, la cuenta asociada a su línea telefónica, lo que afectó el desarrollo de su actividad profesional y el acceso a la información allí
trabajadores de la firma. Señaló que el 5 de marzo de 2026 la plataforma suspendió, sin previo aviso, la cuenta asociada a su línea telefónica, lo que afectó el desarrollo de su actividad profesional y el acceso a la información allí almacenada. Añadió que, al solicitar la revisión de esa decisión por los canales de soporte de la aplicación, recibió un mensaje de «error» que le impidió ejercer su defensa.
Afirmó que el 13 de marzo siguiente interpuso una acción de tutela para obtener el restablecimiento de la cuenta. Mediante sentencia de 24 del mismo mes, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá negó el amparo al considerar que la controversia correspondía a un «“asunto contractual” que debe ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria».
Inconforme con esa decisión, presentó impugnación , resuelta el 16 de abril último por el Juzgado Ochocientos Dos Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, que confirmó el fallo. Indicó que esa autoridad concluyó que «la afectación “no es insuperable” porque puedo simplemente “usar otras plataformas” o “habilitar nuevas líneas”», sin considerar la pérdida de la información y de la red de contactos asociados a la cuenta suspendida , las cuales, en su criterio, «son activos intangibles no transferibles automáticamente».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, pidió anular los fallos proferidos el 24 de marzo y el 16 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela cuestionada y ordenar que se dicte una
3
2. Con fundamento en lo anterior, pidió anular los fallos proferidos el 24 de marzo y el 16 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela cuestionada y ordenar que se dicte una nueva decisión conforme al precedente constitucional.
Además, solicitó disponer el restablecimiento de su cuenta de WhatsApp.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Ochocientos Dos Civil del Circuito Transitorio de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, porque no se configura ninguna de las causales jurisprudenciales para su viabilidad frente a decisiones de la misma naturaleza . Agregó que el trámite cuestionado se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, adonde incluso la actora podrá plantear las inconformidades que hoy expone, a través del mecanismo de insistencia para que sea seleccionado.
2. El Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la queja.
3. Facebook Colombia SAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Mintic solicitó su desvinculación de la actuación.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01
4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que la acción de tutela se dirigía a controvertir las sentencias proferidas dentro de otro trámite de la misma naturaleza, con el propósito de reabrir el debate sobre el fondo de esas
de Bogotá negó el amparo al considerar que la acción de tutela se dirigía a controvertir las sentencias proferidas dentro de otro trámite de la misma naturaleza, con el propósito de reabrir el debate sobre el fondo de esas decisiones. Agregó que las inconformidades del accionante se limitaban a cuestionar la valoració n probatoria y la aplicación del precedente constitucional, aspectos cuyo examen corresponde a la Corte Constitucional en sede de eventual revisión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por la accionante, quien sostuvo que se configuró una cosa juzgada fraudulenta derivada de un supuesto «fraude algorítmico» , consistente en que WhatsApp bloqueó su cuenta y, al mismo tiempo, le impidió ejercer su defensa a través d el canal de soporte, circunstancia que se encuentra acreditada con las pruebas aportadas.
Agregó que esa actuación validó una situación de indefensión, desconoció el precedente sobre subordinación digital y trasladó indebidamente la controversia a un proceso civil ordinario, pese a la afectación de su actividad profesional y de la información almacenada en la plataforma.
Finalmente, afirmó que el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional no constituye un mecanismo eficaz para reparar la vulneración alegada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01 5
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de Colombia SAS cuestionó los fallos proferidos en primera y segunda instancia en la acción de tutela n.° 2026 -005031. La queja constitucional.
Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de Colombia SAS cuestionó los fallos proferidos en primera y segunda instancia en la acción de tutela n.° 2026 -0050300/01, mediante los cuales se negó la protección invocada frente al presunto bloqueo de su cuenta de WhatsApp.
2. Improcedencia de la acción de tutela en este caso, por dirigirse contra decisiones de la misma naturaleza.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es factible examinar las quejas que se dirigen contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00). También está decantado que el mecanismo de amparo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales , y se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros, así como para toda la comunidad.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01 6 2.2. El contexto descrito en este caso no corresponde a ninguna de las excepciones señaladas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta»; por ello, resulta inadmisible estudiar los
2.2. El contexto descrito en este caso no corresponde a ninguna de las excepciones señaladas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta»; por ello, resulta inadmisible estudiar los cuestionamientos planteados contra el fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Juzgado Ochocientos Dos Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, pues se sustentan en discrepancias particulares ajenas a esos supuestos excepcionales.
La sociedad actora fue parte en el trámite anterior por ser quien lo inició, conoció las actuaciones, ejerció su defensa e impugnó el fallo de primera instancia. Tampoco señaló una irregularidad relacionada con la vinculación de las partes, las notificaciones o la conformación del contradictorio. Su inconformidad se dirige exclusivamente sobre la valoración de las pruebas, la interpretación de los hechos y la aplicación de la jurisprudencia efectuada por los jueces que resolvieron la primera tutela.
El argumento según el cual existió una «cosa juzgada fraudulenta» por un supuesto «fraude algorítmico» tampoco permite superar la improcedencia, porque el mensaje de error presentado por el canal de soporte de WhatsApp podrá formar parte de la discusión sobre la suspensión de la cuenta y la posibilidad de controvertir esa medida ante la plataforma, pero no demuestra que los pronunciamientos judiciales hayan sido obtenidos mediante engaño, ocultamiento de información o manipulación del proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01 7 La reclamante confunde la conducta que atribuye a las
judiciales hayan sido obtenidos mediante engaño, ocultamiento de información o manipulación del proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01 7 La reclamante confunde la conducta que atribuye a las empresas vinculadas que tuvieron la calidad de accionadas en la anterior tutela , con un fraude dentro de la actuación judicial. Son situaciones distintas , porque la primera fue precisamente el objeto de la queja inicial; mientras que la segunda exige acreditar que el trámite constitucional o sus determinaciones fueron alterados de forma desleal, circunstancia que no aparece demostrada.
De igual manera, l os reclamos relacionados con la afectación de la actividad profesional, la pérdida de contactos, el acceso a la información almacenada y la denominada subordinación digital pretenden que esta Corte vuelva a resolver el conflicto planteado contra las accionadas iniciales. Sin embargo, una segunda acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para obtener un nuevo pronunciamiento sobre asuntos ya examinados.
2.3. Sumado a lo anterior, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, según lo verificado, todavía no se ha sometido a selección ni adoptado una decisión al respecto. Además, la inconforme cuenta con la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto s de procurar la «revisión del fallo» , oportunidad en la que puede alegar las irregularidades que asegura ocurrieron.
3. Conclusión.
En consecuencia, al no configurarse ninguna de las excepciones que habilitan la procedencia de la tutela contra
alegar las irregularidades que asegura ocurrieron.
3. Conclusión.
En consecuencia, al no configurarse ninguna de las excepciones que habilitan la procedencia de la tutela contra tutela, la inconformidad del accionante no puede serRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01534-01 8 nuevamente examinada. Por ello, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 625E7D878DE347044ED55B04D16FBF90547856B63598A557BDC0CC1FA1F215DB Documento generado en 2026-07-17