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CSJ - STC12865-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12865-2022 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00237-01 (Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Nilton Donavis Ruge Nieto frente a la sentencia del 23 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00388-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad accionada que dé trámite a la acción popular que presentó y que cumpla los términos judiciales.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00237-01

Como soporte de su pedimento señaló que el 29 de julio de 2022 presentó una acción popular, la cual le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, para la fecha de presentación del amparo y pese a estar vencidos los términos judiciales, no había admitido la demanda, circunstancia por la cual el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso.

2. La Secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira manifestó que: «Olvida el accionante que son ellos, como accionantes los que tienen congestionado el despacho judicial presentando acciones Populares en las que presentan

2. La Secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira manifestó que: «Olvida el accionante que son ellos, como accionantes los que tienen congestionado el despacho judicial presentando acciones Populares en las que presentan repetitivas solicitudes, incluso en las que se encuentran archivadas, diferentes acciones de tutela contra el despacho ante dicha corporación y ante la Corte Suprema de Justicia.

Se hace saber que se ha enviado solicitud conjunta ante el Consejo Superior de la Judicatura poniendo en conocimiento la congestión, sin que se obtenga respuesta alguna».

3. La primera instancia negó el amparo tras advertir que la mora en que incurrió el Juzgado accionado está justificada, toda vez que es sabido que a los cinco juzgados del circuito que pertenecen a ese distrito judicial se le han repartido más de 2376 acciones populares, de las cuales, por lo menos 475 le han sido asignadas a la autoridad judicial accionada, quien además debe atender constantes peticiones y acciones constitucionales que se promueven en su contra; además, señaló que durante el trámite constitucional fue calificada la demanda y la misma fue rechazada.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00237-01

4. El actor impugnó. Señaló que no fue acreditado que los Juzgados del Circuito de Pereira tengan la carga de acciones populares señalada por el a quo: además, insistió en que la autoridad accionada, usualmente, no cumple los términos procesales.

CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares se impone la

acciones populares señalada por el a quo: además, insistió en que la autoridad accionada, usualmente, no cumple los términos procesales. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares se impone la confirmación del fallo objetado, pero por haberse configurado el hecho superado. En esencia, la pretensión del accionante estaba encaminada a que se emitiera pronunciamiento sobre la calificación de la demanda de la acción popular que promovió, proceder con el que cumplió dicha autoridad el pasado 16 de agosto de 2022, cuando se pronunció sobre el asunto y dispuso rechazar la demanda. Sobre el hecho superado y la carencia actual de objeto esta Corporación ha decantado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC95642018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00237-01

2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00237-01 En definitiva, comoquiera que la falta de pronunciamiento e impulso de la que se derivó la lesión supra legal fue superada, no resulta relevante evaluar la carga actual que tienen los Juzgados del Circuito del Distrito Judicial de Pereira, por lo que no queda opción diferente a la de confirmar el desenlace de primer grado por las razones señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00237-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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