🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12865-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12865-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12865-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Martha Patricia Moreno Cáceres, en calidad de apoderada de la Cooperativa de Transportadores El Motilón Ltda., contra la Sala Única Civil Agraria del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado 54518311200120220014900 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Luis Gelvez Contreras presentó una demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Transportadores El Motilón Ltda., que fue admitida el 28 de octubre de 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00 2022 y, el 25 de noviembre siguiente, se decretó la suspensión de los efectos de unas resoluciones que emitió la demandada. 2.2. El 13 de diciembre de 20222, Martha Patricia Morano Cáceres,

2022 y, el 25 de noviembre siguiente, se decretó la suspensión de los efectos de unas resoluciones que emitió la demandada. 2.2. El 13 de diciembre de 20222, Martha Patricia Morano Cáceres, aduciendo ser la apoderada de la accionada, solicitó acceso al expediente. El 18 de enero de 2023 3, adjuntando el correspondiente poder, radicó la misma petición e indicó que era necesario para ejercer el derecho de defensa y para formular un recurso. 2.3. El 6 de febrero de 20234 se le reconoció personería y se dispuso la remisión del enlace del expediente. En cuanto al requerimiento de que se iniciara el conteo de los términos hasta tanto tuviera acceso al expediente, dada la notificación por conducta concluyente, el Juzgado de conocimiento advirtió que la parte actora había remitido copia del auto admisorio al correo de la accionada el 16 de noviembre de 2022, por lo que se surtió la notificación el 18 de noviembre siguiente, y el término de veinte días para contestar la demanda feneció el 19 de diciembre de 2022, sin manifestación alguna, por lo que se tendría por no contestada; además, fijó fecha para audiencia del artículo 372 del C.G.P. Frente a esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, por auto del 13 de abril de 20235, el Juzgado mantuvo lo resuelto. 2.4. El 21 de abril de 2023, la accionada pidió la nulidad de lo actuado, porque no fue notificada en debida forma, la cual fue negada por

de 20235, el Juzgado mantuvo lo resuelto. 2.4. El 21 de abril de 2023, la accionada pidió la nulidad de lo actuado, porque no fue notificada en debida forma, la cual fue negada por el Juzgado el 22 de junio de 2023 6, decisión que el Tribunal convocado confirmó el 18 de septiembre siguiente7.

3. La gestora sostiene que la demandada sólo tuvo conocimiento del proceso el 6 de diciembre de 2022, cuando le comunicaron la medida cautelar decretada, por lo que solicitó el expediente, pudiendo acceder a 2 Documento 16, primera instancia, expediente 2022-00149.3 Documento 21, ibidem.4 Documento 22, ibidem.5 Documento 29, ibidem.6 Documento 45, ibidem.7 Documento 10, segunda instancia, expediente 2022-00149.

2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00 este hasta el 18 de agosto de 2023. Aduce que el demandante no aportó el acuse de recibido del auto admisorio ni prueba sobre el acceso del destinatario al mensaje y, por tanto, los términos no podían empezar a contarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

4. Conforme a lo narrado, pretende que se requiera al Tribunal accionado, para que ordene al a quo revocar el auto del 22 de junio de 2023 y decretar la nulidad de lo actuado.

II. RESPUESTA RECIBIDA José Luis Gelvez Contreras se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la accionada recibió la demanda, sus

y decretar la nulidad de lo actuado.

II. RESPUESTA RECIBIDA José Luis Gelvez Contreras se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la accionada recibió la demanda, sus anexos y el auto admisorio, en el correo electrónico registrado para tal fin en la Cámara de Comercio.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. En efecto, en la providencia del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal convocado advirtió que la notificación personal y el traslado de la demanda podían surtirse también mediante correo electrónico, de conformidad con el Decreto 806 de 2000 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pero aclaró que el trámite allí dispuesto no podía mezclarse con el contemplado en el Código General del Proceso para la misma finalidad.

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00 Aseguró que, para el enteramiento por medio electrónico, la norma contemplaba unos requisitos8, a fin de garantizar su efectividad, y establecía que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de

practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». Afirmó que el estatuto procesal preveía también la notificación por conducta concluyente y citó jurisprudencia de esta Corte, para advertir que en ninguno de los mencionados eventos se exoneraba al demandante de correr traslado de la demanda, como lo estipulaba el artículo 91 del Código General del Proceso. En relación con el caso concreto, señaló que el demandante, al formular la demanda el 20 de septiembre de 20229, envió la documentación al correo de radicación, con copia a la dirección electrónica coopmotilon15@yahoo.com, cuya idoneidad no se discutía, por ser la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la accionada, « acto de comunicación que si bien en principio fue desconocido, en sede de apelación no se insistió en este reproche, razón por la cual se entiende superado el mismo al tiempo que se deduce que la parte demandada tuvo acceso a estos documentos desde esa data», máxime teniendo en cuenta que en el plenario obra acuse de recibido de ese mensaje, restando así solo la notificación del auto admisorio de la demanda. En cuanto a la afirmación de la recurrente de no haber tenido acceso al mensaje que contenía el proveído que admitió la demanda y al hecho de

admisorio de la demanda. En cuanto a la afirmación de la recurrente de no haber tenido acceso al mensaje que contenía el proveído que admitió la demanda y al hecho de 8 «i) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, ii) informará la forma como la obtuvo y iii) allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar»9 Documento 04, carpeta primera instancia, expediente 2022-00149. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00 que la parte demandante no había acreditado el acuse de recibido de este, consideró que, a partir de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 8 del C.G.P.10, el proceso de convocatoria del demandado a juicio mediante canales digitales cumplía dos momentos disímiles: i) el momento en que se surte el acto de notificación y ii) el inicio del conteo del término allí previsto. Sobre la acreditación del envió de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, señaló que esta Corte unificó su postura en la sentencia CSJ STC16733-2022, de manera que, «una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misivay otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos», circunstancia que la afectada podía ventilar a través de la solicitud de nulidad. Manifestó que, según jurisprudencia, si el demandante cumple con

afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos», circunstancia que la afectada podía ventilar a través de la solicitud de nulidad. Manifestó que, según jurisprudencia, si el demandante cumple con la exigencia de demostrar la idoneidad del canal digital elegido, « el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento»11. En ese orden, el trámite de la eventual nulidad es el escenario «donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar », el cual, por regla general, se cuenta desde que se entiende surtida la notificación (dos días después del envío del mensaje), a menos que las evidencias en el trámite 10 «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».11 CSJ STC16733-2022. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00 de la eventual nulidad muestren que no se recibió la misiva remitida por la demandante, circunstancia que no ocurrió.

5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00 de la eventual nulidad muestren que no se recibió la misiva remitida por la demandante, circunstancia que no ocurrió. Frente a la prueba, citó nuevamente la sentencia de esta Corte, en la que se advirtió que, como el legislador no estableció solemnidad alguna, por lo cual «es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental», y consideró que, para el caso particular, no se discutía que, el 16 de noviembre de 2022, el demandante remitió el auto admisorio al correo registrado de la demandada 12, medio también utilizado por el Despacho para comunicar la medida cautelar, por lo que resultaba eficaz la notificación personal de dicho auto y, por ende, válido el conteo del término realizado. Dijo que, como el demandante cumplió con el deber de acreditar la idoneidad del canal de comunicación elegido para notificar a la accionada y documentó el acuse de recibo de la demanda y de sus anexos, el enterramiento del auto admisorio de la demanda se efectuó en debida forma, «sin que la accionada hubiere aportado prueba alguna para evidenciar que dicha comunicación no fuera recibida, limitándose a afirmar no haber tenido acceso al mensaje », pues la notificación se entiende realizada cuando se prueba que se recibió el mensaje y no

evidenciar que dicha comunicación no fuera recibida, limitándose a afirmar no haber tenido acceso al mensaje », pues la notificación se entiende realizada cuando se prueba que se recibió el mensaje y no «cuando el usuario abra su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor». Por tanto, como se cumplió con suficiencia la carga de enteramiento a la demandada, el Tribunal descartó la notificación por conducta concluyente reclamada por esta. 12 Documento 12, primera instancia, expediente 2022-00149. 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las actuaciones surtidas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN

planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03928-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...