CSJ - STC12865-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12865-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12865-2026 Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00292-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis).
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 2 Distrito Judicial de Ibagué el 12 de junio de 20261, dentro de la acción de tutela de J.E.B.H. contra el Juzgado XX de
2 Distrito Judicial de Ibagué el 12 de junio de 20261, dentro de la acción de tutela de J.E.B.H. contra el Juzgado XX de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada T.B.N., en representación de la menor S.B.B., el Defensor de Familia y el Ministerio Público, así como las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas con radicado no XXXXX-XX-XX-XXXXXXX-00XXX-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, familia y vínculo paterno-filial, así como los de su hija al interés superior del menor, a no ser separada de su familia, a mantener relación con ambos padres, a la protección contra el daño psicológico y a la identidad familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Expuso que el J uzgado XX de Familia de Ibagué, mediante providencia del 24 de noviembre de 2025, asignó la custodia de la menor a T.B.N., mantuvo el ejercicio conjunto de la patria potestad, fijó un régimen de visitas y autorizó la salida del país de la niña, decisión que posteriormente complementó mediante auto de 5 de mayo de 2026.
1 Si bien en la sentencia impugnada se indicó como fecha el «doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)», lo correcto es el 12 de junio de 2026.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 3
(2026)», lo correcto es el 12 de junio de 2026.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 3 Afirmó que ha cumplido las obligaciones impuestas, incluido el pago de la cuota alimentaria, mientras que la progenitora ha incumplido el régimen de visitas, ha obstaculizado la comunicación con su hija y ha desplegado conductas que, en su criterio, afectan el vínculo paternofilial. Agregó que, aunque asistió a la citación programada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 19 de mayo de 2026, dentro del Programa de Asistencia y Asesoría a la Familia, la madre de la menor no compareció.
Cuestionó la providencia de 24 de noviembre de 2025 y el auto de 5 de mayo de 2026, por cuanto autorizaron la salida del país de S . sin determinar «la dirección exacta y verificable de residencia en los Estados Unidos de América; sin establecer mecanismos concretos y eficaces que garanticen el contacto periódico entre mi hija y yo». Señaló que no puede ingresar a ese país, de modo que el traslado de la menor implicaría una separación definitiva. Sostuvo que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico, al omitir valorar esa circunstancia; en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las normas sobre custodia y patria potestad; y en violación directa de los art ículos 42 y 44 de la Constitución Política.
Finalmente, manifestó que la menor ha sufrido afectaciones psicológicas derivadas de la manipulación emocional ejercida por su progenitora y que, pese a sus
Constitución Política.
Finalmente, manifestó que la menor ha sufrido afectaciones psicológicas derivadas de la manipulación emocional ejercida por su progenitora y que, pese a sus reiterados intentos por mantener comunicación con su h ija y coordinar las actuaciones ordenadas por el InstitutoRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 4 Colombiano de Bienestar Familiar, no ha obtenido respuesta. Agregó que, ante la inminencia del viaje previsto entre el 15 y el 30 de junio de 2026, acudió a la acción de tutela porque considera que la salida definitiva de la menor al exterior configura un perjuicio irremediable.
2. En consecuencia, solicitó : i) dejar sin efecto las decisiones del 24 de noviembre de 2025 y 5 de mayo de 2026 mediante las cuales se autorizó la salida del país de la menor; ii) ordenar al juzgado accionado que garantice «a) dirección exacta y verificable de residencia en el exterior; (b) régimen de videollamadas periódicas mínimo siete (7) veces por semana de 30 minutos de duración; (c) régimen de visitas intern acionales a favor del padre con garantías de retorno de la menor; (d) caución o garantía de regreso al territorio colombiano»; iii) ordenar al juzgado accionado iniciar el incidente de desacato al régimen de visitas; iv) compulsar copias a la Fiscalía Gene ral de la Nación por fraude a la resolución judicial y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el seguimiento psicosocial y la adopción de medidas pertinentes frente al daño psicológico;
compulsar copias a la Fiscalía Gene ral de la Nación por fraude a la resolución judicial y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el seguimiento psicosocial y la adopción de medidas pertinentes frente al daño psicológico; y, v) ordenar al despacho que inste a la progenitora de la menor sobre la comparecencia obligatoria a las citas psicológicas asignadas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado XXX de Familia de Ibagué solicitó negar el amparo. Señaló que la decisión de 24 de noviembre de 2025 obedeció al acuerdo celebrado por las partes y que laRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 5 solicitud de revocatoria de la autorización de salida del país fue resuelta mediante auto de 11 de junio de 2026.
2. T.B.N. solicitó negar el amparo. Manifestó que el régimen de visitas se ha respetado, alegó la duplicidad de acciones constitucionales y sostuvo que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues acudió a la acción de tutela sin esperar la decisión judicial.
3. El Procurador Catorce Judicial II de Familia de Ibagué solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo, informó que el accionante interpuso otra acción de tutela «muy similar» con el radicado 730012213000XXXX00XXX00.
4. Con posterioridad al fallo, el Defensor de Familia del Centro Zonal Galán – Regional Tolima, solicitó negar el amparo, al considerar que la decisión de conceder el permiso
radicado 730012213000XXXX00XXX00.
4. Con posterioridad al fallo, el Defensor de Familia del Centro Zonal Galán – Regional Tolima, solicitó negar el amparo, al considerar que la decisión de conceder el permiso de salida del país de la menor obedeció al acto libre y voluntario del propio ac cionante, sin que se verifique que hubiera sido condicionado o supeditado al cumplimiento del régimen de visitas acordado entre las partes. Lo anterior, sin perjuicio de que el juzgado inicie el respectivo trámite incidental encaminado al restablecimiento del derecho de visitas que el accionante estima vulnerado.
LA SENTENCIA IMPUGNADARad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01
6 El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Señaló que, aunque el accionante puso en conocimiento del juzgado el presunto incumplimiento del régimen de visitas desde febrero de 2026, solo hasta finales de mayo solicitó la revocatoria de la autorización de salida del país de la menor. Precisó que esa controversia debía ser resuelta por el j uez natural, como en efecto ocurrió mediante auto de 11 de junio de 2026, decisión frente a la cual proceden los recursos de ley.
Finalmente, concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues lo debatido no era el arraigo de la menor, sino la au torización para su salida del país. Agregó que el accionante dispone de mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del régimen de visitas y que la acción de tutela
sino la au torización para su salida del país. Agregó que el accionante dispone de mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del régimen de visitas y que la acción de tutela no constituye el escenario para impulsar denuncias penales o quejas administrativas, las cuales deben formularse ante las autoridades competentes.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante , quien s ostuvo que los recursos ordinarios carecían de idoneidad y eficacia, pues el viaje de la menor estaba programado para el 15 de junio de 2026, circunstancia que hacía ineficaz su ejercicio. Agregó que la autorización de salida del país no podía analizarse de manera aislada del presunto incumplimiento del régimen de visitas por parte de la progenitora. Insistió en que laRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 7 autorización estaba condicionada a que pudiera compartir con su hija antes del viaje y a la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Finalmente, afirmó que la decisión de 24 de noviembre de 2025 solo hizo tránsito a cosa juzgada formal y reiteró que la tutela constituía el único mecanismo eficaz para evitar la afectación del vínculo paterno-filial.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona las decisiones del 24 de noviembre de 2025 y 5 de mayo de 2026, adoptadas dentro del proceso de alimentos, custodia y cuidado personal y visitas que adelantó ante el Juzgado XX de Familia de Ibagué, mediante las cuales se permitió la salida del país de su hija
del proceso de alimentos, custodia y cuidado personal y visitas que adelantó ante el Juzgado XX de Familia de Ibagué, mediante las cuales se permitió la salida del país de su hija menor, por estimar que las circunstancias que motivaron el acuerdo de autorización variaron debido al presunto incumplimiento de la progenitora sobre el régimen de visitas.
2. De la temeridad.
2.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, situación que se presenta con la duplicidad en el ejercicio del amparoRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 8 constitucional entre las mismas p artes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la
Sala ha indicado:
(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directam ente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregació n de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende
en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregació n de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artif iciosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso di sfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ, STC45002026, entre otras).
2.2. En el presente asunto, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pero en atención a que a través de este mecanismo constitucional se cuestionan actuaciones jurisdiccionales que han sido previamente puestas en conocimiento del juez constitucional.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 9 En efecto, J.E.B.H. interpuso previamente la acción de tutela de radicado n.° 73001-22-13-000-XXXX-00XXX-00, dirigida también contra el Juzgado XX de Familia de Ibagué, con vinculación de las mismas partes e intervinientes del proceso de alimentos radicado n.° XXXX-00XXX-00, en favor de la menor S .B.B., con lo cual se advierte la identidad de partes.
Se presenta igualmente la identidad de objeto, pues en
proceso de alimentos radicado n.° XXXX-00XXX-00, en favor de la menor S .B.B., con lo cual se advierte la identidad de partes.
Se presenta igualmente la identidad de objeto, pues en ambos asuntos solicitó dejar sin efectos las decisiones de 24 de noviembre de 2025 y 5 de mayo de 2026 que autorizaron la salida del país de la menor, así como la adopción de medidas dirigidas a garantizar el contacto entre padre e hija, suscitar actuaciones por el presunto incumplimiento del régimen de visitas y ordenar diversas actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De igual modo, existe identidad de hechos, dado que las acciones se sust entaron en los mismos hechos, relacionados con el acuerdo sobre la salida del país de la menor, el presunto incumplimiento del régimen de visitas por parte de la progenitora, la ausencia de medidas para garantizar la relación paterno-filial y la inminencia del viaje al exterior como fundamento del alegado perjuicio irremediable.
2.3. La anterior acción constitucional fue resuelta en sentencia del 28 de mayo de 2026 en la que la Sala CivilRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 10 Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al concluir que el actor disponía de mecanismos judiciales idóneos para cuestionar las decisiones que cuestiona al interior del trámite de familia , las cuales, «incluso, ya fueron activadas por el prop io recurrente al elevar memorial encaminado a obtener la revocatoria del oficio mediante el cual se materializó la
interior del trámite de familia , las cuales, «incluso, ya fueron activadas por el prop io recurrente al elevar memorial encaminado a obtener la revocatoria del oficio mediante el cual se materializó la autorización de salida del país de la menor».
En cuanto al perjuicio irremediable relacionado con la proximidad del viaje de su hija estimó que «tal circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para tornar procedente la intervención excepcional del juez constitucional en este momento. Lo anterior, por cuanto aún existe un ma rgen temporal razonable para que el juez de conocimiento adopte una determinación frente a la solicitud de revocatoria presentada por el propio actor, sin que se evidencie, por ahora, una omisión prolongada o una mora judicial injustificada».
Frente a la anterior determinación el actor guardó silencio. Por lo que, el pasado 9 de junio de 2026 el Tribunal Superior de Ibagué remitió la acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión:
2.4. De lo expuesto se concluye la improcedencia del amparo, pues mediante esta acción se pretende controvertirRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 11 actuaciones jurisdiccionales que ya fueron sometidas al conocimiento del juez constitucional. Por tanto, no es necesario examinar los restantes planteamientos del reclamante, en tanto ello desbordaría el marco propio de este mecanismo excepcional.
Sobre el tema se ha explicado que, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos,
reclamante, en tanto ello desbordaría el marco propio de este mecanismo excepcional.
Sobre el tema se ha explicado que, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ, STC4500-2026).
3. Finalmente, no prospera la solicitud de medida provisional expuesta en la impugnación -estrechamente relacionada con las pretensiones de la demandapor sustracción de materia.
En todo caso, de la revisión del expediente del proceso cuestionado se advierte que la progenitora de la menor expuso el 16 de junio de 2026 al juzgado accionado que « no es posible viajar en dichas fechas por motivo de una pausa en los procesos de visados debido a que el gobierno de Donald Tump suspendió de forma indefinida el procesamiento de visas de inmigrante», y «por el momento mi hija no saldrá del país»2, frente al cual, el 22 de junio siguiente, la apoderada del actor allegó escrito de oposición3.
2 PDF 059, C01 Primera Instancia – C02 DisminuciónCuota 3 PDF 060, C01 Primera Instancia – C02 DisminuciónCuotaRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 12
4. Por las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado será confirmado.
3 PDF 060, C01 Primera Instancia – C02 DisminuciónCuotaRad. n° 73001-22-13-000-2026-00292-01 12
4. Por las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-17