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CSJ - STC12866-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12866-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12866-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01 (Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Néstor Darío Castañeda Correa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 05001311000920190084100 (02).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Catalina Gutiérrez.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01 2.1. Catalina Gutiérrez promovió demanda contra el accionante para que se declarara la existencia unión marital de hecho y la consecuente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre ella y Néstor Darío Castañeda. 2.2. En sentencia del 18 de julio de 2022 el Juzgado vinculado, entre otros, i) declaró la existencia de unión marital de hecho entre Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa «la cual se inició en el mes de

2.2. En sentencia del 18 de julio de 2022 el Juzgado vinculado, entre otros, i) declaró la existencia de unión marital de hecho entre Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa «la cual se inició en el mes de mayo de 2002 y término el 31 de octubre de 2017»; i) declaró que entre los compañeros permanentes existió una sociedad patrimonial entre las mismas fechas anteriormente señaladas; y, iii) declaró prescrita la acción tendiente a disolver y liquidar la sociedad patrimonial, con fundamento en que la demandante había radicado en previa oportunidad demanda con iguales pretensiones, finalizada por desistimiento tácito, donde manifestó que la unión marital ocurrió des de mayo de 2022 hasta octubre de 2017, confesando un lapso diferente de convivencia, al informado en la segunda demanda, la cual fue presentada el 19 de diciembre de 2019, esto es, con posterioridad al año en que se disolvió la sociedad patrimonial, por tanto había operado la prescripción de la acción para disolver y liquidarla. 2.3. Frente a esa decisión la demandante presentó recurso de apelación, exponiendo como reparos concretos, posteriormente sustentados: i) lo considerado frente a la tacha del testigo Wilson Andrey Correa y por ende, la aceptación del documento contentivo de la primer demanda, por él aportado, pese a que no fue relacionado en la demanda; ii) la apreciación sobre la primer demanda presentada por Catalina Gutiérrez, dado que no se aportó oportunamente ni se propuso como

demanda, por él aportado, pese a que no fue relacionado en la demanda; ii) la apreciación sobre la primer demanda presentada por Catalina Gutiérrez, dado que no se aportó oportunamente ni se propuso como excepción, además que lo allí contenido no tenía virtualidad probatoria toda vez que ese proceso había terminado por desistimiento tácito y, iii) reiteró que la existencia de la unión marital de hecho de mayo de 2002 al 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01 24 de diciembre de 2018 a la luz de los testimonios recibidos y demás probanzas recaudadas. 2.4. En sentencia del 18 de abril de 2023 el Tribunal accionado i) confirmó la decisión del a quo, « en cuanto declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa desde mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2017»; ii) adicionó la providencia confutada «para indicar que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial (…) inició en mayo 31 de 2002»; y, iii) revocó el numeral tercero del fallo «en cuanto declaró prescrita las acciones tendientes a disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes aludidos». 2.5. Por auto del 8 de mayo de 2023 se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación intentado por la pasiva, providencia conformada por esta Sala el 27 de junio siguiente.

3. El promotor sostiene que i) el « el testigo, el demandado y su

recurso extraordinario de casación intentado por la pasiva, providencia conformada por esta Sala el 27 de junio siguiente.

3. El promotor sostiene que i) el « el testigo, el demandado y su apoderado» tuvieron conocimiento de la primer demanda, con posterioridad a la contestación de la segunda, y, por tanto, les fue imposible aportarla como prueba documental y proponer la excepción de prescripción extintiva; y, ii) en la apelación no se hizo referencia a que el juez hubiera declarado de oficio la prescripción de los derechos patrimoniales y, en ese orden, el Tribunal actuó « sin competencia al declarar de oficio la prescripción de los derechos patrimoniales».

4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal y se le ordene proferir una de reemplazo.

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01

II. RESPUESTA RECIBIDA Catalina Gutiérrez se opuso a las pretensiones de la tutela ante la ausencia de vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. Centrado el análisis en el motivo de inconformidad expuesto por el accionante en el escrito de tutela, esto es, la revocatoria realizada en la sentencia de segunda instancia, de la declaratoria de prescripción de « las acciones tendientes a disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre los

el accionante en el escrito de tutela, esto es, la revocatoria realizada en la sentencia de segunda instancia, de la declaratoria de prescripción de « las acciones tendientes a disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes aludidos » y los fundamentos que sirvieron de sustento para tal decisión, se advierte que el Tribunal accionado, en la providencia del 18 de abril de 2023, luego de citar el marco legal aplicable al caso y la jurisprudencia pertinente, señaló que su competencia se limitaba a examinar lo alegado en los reparos concretos de la apelante. 2.1. A continuación, enlistó las pruebas arrimadas al proceso, entre estas, el testimonio de Wilson Andrey Correa, hermano del demandado, quien aportó una demanda previa que había impulsado la demandante con el mismo objetivo y de la cual, el Juzgado corrió traslado a la activa, no obstante, «no se opuso a la incorporación de ese medio probatorio y tampoco se pronunció en el plazo concedido». 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01 De aquella demanda destacó que fue presentada el 10 mayo de 2018 y pretendía que se declarara que entre Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa existió una unión marital de hecho « que inició el mes de mayo de 2002 y perduró hasta el mes de octubre del año 2017, fecha en la cual el señor NESTOR DARÍO CASTAÑEDA CORREA, abandono sus obligaciones de esposo y padre» y como consecuencia de ello que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo

en la cual el señor NESTOR DARÍO CASTAÑEDA CORREA, abandono sus obligaciones de esposo y padre» y como consecuencia de ello que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo periodo. Además, que en los hechos de ese escrito había afirmado que «La pareja no comparte vida sentimental ni afectiva desde el mes de octubre de 2017, fecha en la cual el señor NESTOR DARÍO CASTAÑEDA CORREA, abandonó sus obligaciones de esposo y padre, al ausentarse del hogar definitivamente, y sostener relaciones sexuales con persona diferente a mi poderdante, desde que abandonó el hogar » y que, la Catalina Gutiérrez se encontraba con tres meses de embarazo, siendo el progenitor, el mismo demandado. Señaló que de ese proceso fue admitido el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, pero como la interesada no cumplió con la carga de notificación al demandado, por auto del 18 de marzo de 2019 se tuvo por terminada la actuación por desistimiento tácito. Luego de reseñar, entre otros, los diferentes trámites de conciliación extrajudicial que tramitaron las partes para fijar cuota de alimentos y visitas a favor de sus hijos, el Tribunal citó la valoración probatoria efectuada por el a quo, para dar por verificado el lapso de la unión marital de hecho durante el periodo manifestado en la demanda inicial, esto es, que inició en mayo de 2002 y finiquito en octubre de 2017, de acuerdo con la confesión realizada en aquella, contrastada con los demás medios de convicción.

de hecho durante el periodo manifestado en la demanda inicial, esto es, que inició en mayo de 2002 y finiquito en octubre de 2017, de acuerdo con la confesión realizada en aquella, contrastada con los demás medios de convicción. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01 Sobre el testimonio de Wilson Andrey Correa, advirtió que se había tachado de falso por la activa y esta había prosperado parcialmente sobre sus dichos, -debido a la enemistad grave demostrada de él con la actora y la hija en común de las partes-, pues negó la convivencia entre las partes, afirmación contraria a la del mismo demandado, quien aceptó que sí convivió con la demandante. 2.2. Consideró el ad quem que el fallador de primera instancia no incurrió en una apreciación parcial de los documentos ni en ausencia de valoración de las declaraciones de los testigos de la demandante, y si bien dejó de apreciar el informe de epicrisis correspondiente al ingreso de Catalina Gutiérrez, en octubre 27 de 2018 al Hospital Manuel Uribe Ángel, para el nacimiento de su hijo, donde se registró como esposo al demandado, tal omisión no era determinante para variar lo dispuesto sobre la fecha de terminación de la unión. En cuanto a la valoración del documento contentivo de la demanda tramitada previamente -asunto controvertido en la acción de tutela que nos ocupaseñaló que no era cierto que el documento hubiera sido incorporado ilegalmente al proceso, toda vez que, según el numeral 6 del artículo 221 del CGP, en la práctica del interrogatorio « el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración » y,

incorporado ilegalmente al proceso, toda vez que, según el numeral 6 del artículo 221 del CGP, en la práctica del interrogatorio « el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración » y, aunque el testimonio de Wilson Andrey Castañeda Correa fue tachado por la activa, por encontrarse en una de las circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad -sentimiento de enemistad hacia la accionante según el artículo 211 del CGP-, lo cierto es que la tacha fue acogida parcialmente, respecto a lo dicho, pero no en relación a su conocimiento sobre la demanda inicial ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y el documento aportado como soporte, en el curso de su declaración, cuya 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01 incorporación fue ordenada por el Juez de conocimiento y frente al cual se dispuso traslado a la parte contraria «cumpliendo así con los requisitos de publicidad y contradicción de la prueba », conclusión que apoyó en la sentencia C-622-98 de la Corte Constitucional, sobre la valoración testimonial conforme a la sana critica, previa confrontación y contradicción. Añadió que, el testimonio tachado de sospechoso no implicaba per sé que no debiera valorarse, porque de conformidad con el canon 211, inciso 2 del CGP, el juez debía analizar el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso, «siendo incuestionable que el documento aportado por dicho declarante, no fue tachado de falso conforme lo preceptúa el artículo 269 inciso 1º del

fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso, «siendo incuestionable que el documento aportado por dicho declarante, no fue tachado de falso conforme lo preceptúa el artículo 269 inciso 1º del Código General del Proceso » y que, la parte actora no objetó su incorporación en la audiencia y durante su traslado guardó silencio, sin que la sede de apelación sea la vía procesal para objetar la inclusión de ese medio probatorio, pues tal oportunidad ya había precluido. Luego, citó la sentencia CSJ SC286-2021, sobre la posibilidad de que el testigo allegara prueba documental y su contradicción de conformidad con el inciso 1 del artículo 289 del estatuto procesal. 2.3. En cuanto a lo alegado por la apelante en el sentido de que la demanda previa no fue relacionada en « los hechos de la demanda » ni se propuso como excepción en el presente asunto, destacó que el demandado conoció de su existencia luego de contestar la segunda demanda, pues la primera no le fue notificada, por tanto, « existe un argumento ecuánime o razonable frente a la omisión endilgada y la norma citada no proscribe su introducción al proceso a través de los testigos en los términos ya referidos». 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01 2.4. De otro lado, consideró que el a quo sí incurrió en un error al reconocer oficiosamente la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial -con fundamento en

2.4. De otro lado, consideró que el a quo sí incurrió en un error al reconocer oficiosamente la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial -con fundamento en que esta se disolvió el 31 de octubre de 2017 y que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019-. Sobre el particular, se sostuvo que el demandando -al contestar la demandano interpuso ninguna excepción de fondo. De manera que, la primera demanda «no se propuso como excepción». Al respecto, de la sentencia C-091-2018, sobre la constitucionalidad de los artículos 2513 del Código Civil2 y 282 de la Ley 1564 de 20123, extrajo: En razón del carácter renunciable de la prescripción en los asuntos regidos por el Código Civil y por el Código General del Proceso, la no formulación de la excepción correspondiente constituye un negocio jurídico cuya voluntad se expresa mediante el silencio, razón por la cual, las normas demandadas dirigidas al juez, responden adecuadamente a esta naturaleza y evitan, lógicamente, que el mismo cercene la posibilidad de quien podría beneficiarse de la prescripción, por cualquier razón, de no oponer el medio exceptivo correspondiente y reconocer, a pesar del tiempo, la existencia de una obligación con causa jurídica válida y justa. Lo anterior indica que la medida demandada es idónea para proteger la autonomía de la voluntad, porque evita que el juez suplante la decisión libre del demandado de hacer valer o no la

obligación con causa jurídica válida y justa. Lo anterior indica que la medida demandada es idónea para proteger la autonomía de la voluntad, porque evita que el juez suplante la decisión libre del demandado de hacer valer o no la ocurrencia de la prescripción, incluso si se trata una entidad pública que acude a la Jurisdicción Ordinaria. (…).” Concluyó de lo anterior, que no existía ninguna base para declarar la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa y, por tanto, la sentencia debía revocarse en tal sentido, pese a que se confirmaban las declaraciones restantes. 2 En el inciso 1° establece que «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio».3 En el inciso 1° establece que «en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se oponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada». 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las pruebas allegadas.

anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las pruebas allegadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03860-01 10

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