CSJ - STC12866-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12866-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12866-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00387-01 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se d esata la impugnación del fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Francisca, en nombre propio y en representación de su hijo José, instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Roberto,Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00387-01 Zoraida, Lucero, Ruperto, Ana María, Mercedes, Mario y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00068. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado censurado revocar «la providencia del 10 de
1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado censurado revocar «la providencia del 10 de julio de 2024» y, por ende, «profiera una nueva decisión». De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el juicio reivindicatorio que Roberto, Zoraida, Lucero, Ruperto, Ana María, Mercedes y Mario promovieron contra la gestora y su menor hijo, decretó el embargo y retención de «los dineros que [ella] recibe por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 30 # 20-13 y carrera 30 #20-09 Garaje Barrio San Alonso (…) por parte de la empresa INMOPLUS AGENTES INMOBILIARIOS » (24 abr. 2024). Luego, los tuvo por notificados, debido a que «mediante mensaje de datos del 10 de mayo de 2024, los demandantes remitieron el auto admisorio de la demanda al correo electrónico de su apoderado, el cual se encuentra debidamente registrado en el SIRNA» (24 may.). Inconforme con ello, la querellante propuso «incidente de nulidad por indebida notificación »; no obstante, el 26 de junio hogaño «contest[ó] la demanda, formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto del 24 de abril de 2024, demanda en reconvención y llamamiento en garantía». En esa misma calenda, resolvió «dejar sin efecto el auto de fecha 24 de
de apelación contra el auto del 24 de abril de 2024, demanda en reconvención y llamamiento en garantía». En esa misma calenda, resolvió «dejar sin efecto el auto de fecha 24 de mayo de 2024 para en su lugar tener como notificados por aviso a los demandados (…), a partir del 30 de mayo del año en curso» y, «por sustracción de materia, NO se da trámite al incidente de nulidad por indebida notificación allegado por la parte 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00387-01 actora», por cuanto «el correo electrónico en que se llevó a cabo la notificación personal del extremo activo de la lid (crfonseca.m@gmail.com), NO corresponde al utilizado por la persona a notificar, si no al doctor FEDERICO, que en su momento representó a (…) FRANCISCA en trámites constitucionales». Posteriormente, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición aludido (10 jul.), mantuvo indemne esa resolución y desestimó la queja presentada (26 jul.). La impulsora sostuvo que «realmente el despacho no se pronunció sobre la forma y el fondo de la solicitud de nulidad presentada (…) o las consecuencias que trajo consigo la incertidumbre de la fecha en que se entendía por notificada a la parte demandada, esto es, el término de los recursos operantes contra el auto que decretó la medida cautelar », por lo que «[n]o puede estimarse extemporánea la presentación de recursos si no se tenía certeza de a partir de cuándo contaría el término para ello». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las
presentación de recursos si no se tenía certeza de a partir de cuándo contaría el término para ello». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en la lid combatida, defendió la legalidad de su proceder y precisó que «la INMOBILIARIA INMOPLUS no ha dado cumplimiento a la medida cautelar decretada, es decir, no ha puesto a disposición de ese juzgado y para el proceso los dineros que percibe la demanda por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble objeto del proceso, entonces, causa extrañeza que (…) se sostenga en el escrito de tutela que “(…) FRANCISCA se ha visto privada de los dineros que por concepto de canon de arrendamiento percibía”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras hallar que «no hay lugar a dejar sin efectos el interlocutorio fechado del 10 de julio de 2024 -por medio del cual se rechazaron por extemporáneos el recurso de reposición y el subsidiario de apelación promovidos frente a la decisión del 24 de mayo de 2024por la sencilla razón que los demandados 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00387-01 tenían hasta el 11 de junio del actual calendario -y no hasta el 26 como se pretendepara proceder de tal forma», aunado a que «de todas formas, si (…) los promotores estaba[n] en desacuerdo con la decisión de tener[los] por notificados (…) desde el 30 de mayo de 2024 –conforme al aviso entregadoha debido recurrir el auto del 26 de
estaba[n] en desacuerdo con la decisión de tener[los] por notificados (…) desde el 30 de mayo de 2024 –conforme al aviso entregadoha debido recurrir el auto del 26 de junio de actual calendario; empero, se observa que nada critic[aron] sobre el punto». Frente al interlocutorio de 26 de julio de 2024, que «desestim[ó] la procedencia del recurso de queja interpuesto bajo el argumento que “el auto recurrido no denegó apelación alguna”, cuando sí lo hizo », agregó que «lo cierto es que tal resolución no tiene la virtualidad de lesionar el debido proceso de los aquí accionantes, habida cuenta que – con independencia de que se diera curso a la quejalos disensos son a todas luces extemporáneos, como viene de explicarse». 2.- Replicó la actora aduciendo que «erró el juzgado accionado al negar el recurso de queja interpuesto, irrogándose la competencia para cerrar la vía vertical la cual era exclusiva del Tribunal». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Tal aseveración, porque pese a que en esta instancia se requirió al «apoderado» Camilo, para que allegara el poder especial con el pleno de requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso , que lo facultara para actuar en nombre de Francisca y de su hijo José -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (13 sep. 2024), lo cierto
lo facultara para actuar en nombre de Francisca y de su hijo José -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (13 sep. 2024), lo cierto es que arrimó el conferido por esta última en el que no identificó el asunto objeto de tutela, la naturaleza del proceso, el número de radicación y la (s) 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00387-01 providencia (s) que cuestiona , mismo que no lo habilita para proceder en esta especifica vía,
De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del «asunto», esto es, si en efecto existió quebranto a las prerrogativas imploradas, por las actuaciones surtidas en el juicio n.° 2024-00068. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que exige el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, según los cuales:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- En tal virtud, si el memorialista no reúne las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar este remedio, no es posible analizar las «actuaciones» o las presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis confutada.
5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00387-01 3.- Como colofón, se mantendrá incólume el fallo refutado, pero por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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