CSJ - STC12866-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12866-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12866-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que OHL Infraestructuras SAS instauró contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que fue ron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial bajo el radicado n° 33993, así como el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01
2 En resumen, sostuvo que integra el Consorcio Autopista Norte, constituido para ejecutar el Contrato n° IDU -16402019 con el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, y que Fawcett SAS, uno de sus miembros, entró en liquidación judicial.
Indicó que, al incorporarse al trámite de liquidación n° 33993 dos procesos ejecutivos seguidos contra Fawcett SAS,
Fawcett SAS, uno de sus miembros, entró en liquidación judicial.
Indicó que, al incorporarse al trámite de liquidación n° 33993 dos procesos ejecutivos seguidos contra Fawcett SAS, identificados con los consecutivos n° 2021 -0380 y 20220370, las medidas de embargo quedaron bajo control de la convocada.
Explicó que el IDU continuó consignando los recursos en la cuenta de depósitos judiciales «al proceso de liquidación judicial» aun cuando «el límite de los embargos ya había sido alcanzado», por lo que el Consorcio solicitó el levantamiento de esas medidas y la devolución de los dineros que exceden tanto el valor de las cautelas como la participación de Fawcett en el convenio.
Mediante decisión de 14 de octubre de 2025, la Superintendencia accionada ordenó al liquidador presentar el acuerdo de adjudicación de bienes . Contra esta determinación el Consorcio formuló reposición, bajo el argumento de que «el requerimiento al liquidador no es procedente en tanto no se han resuelto las solicitudes presentadas por el CAN de manera previa a la realización del proyecto de adjudicación de bienes, por lo que aún no está claro cuáles son los bienes que integran el patrimonio de Fawcett».
Aseguró que, pese al tiempo transcurrido, la accionada no ha resuelto esas solicitudes ni el recurso, mientrasRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 3 «continúan retenidos en la cuenta de depósitos judiciales de la Supersociedades (…) la suma de $1.360.223.359» que le pertenecen,
3 «continúan retenidos en la cuenta de depósitos judiciales de la Supersociedades (…) la suma de $1.360.223.359» que le pertenecen, situación que afecta la ejecución de la obra y el pago a sus proveedores.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a la Delegatura accionada decidir las solicitudes de levantamiento de embargos y devolución de los depósitos judiciales, así como resolver el recurso de reposición presentado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Directora de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades negó la situación de mora que le atribuyó la actora, porque mediante Auto 2025 -01795427 de 18 de noviembre de 2025 atendió las solicitudes formuladas por el IDU y el Consorcio, oportunidad en la que precisó el alcance de la orden impartida en decisión 202401-606325, esto es, «estableció expresamente que, con el propósito de preservar el equilibrio contractual y evitar afectaciones a la ejecución de la obra pública, los depósitos judiciales debían recaer exclusivamente sobre los valores atribuibles a Fawcett S.A.S. en liquidació n judicial por concepto de utilidad, conforme a su participación dentro de la estructura plural contratista».
Adujo que «[p]osteriormente, mediante Auto No. 2026-01-458826 se reiteró el alcance de la decisión adoptada», lo mismo que en «Auto No. 2026-01-458961 se resolvió el recurso de reposición presentado por el Consorcio».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 4
No. 2026-01-458961 se resolvió el recurso de reposición presentado por el Consorcio».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 4 En consecuencia, solicitó negar la protección constitucional reclamada, por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. El IDU alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La accionante replicó lo informado por la
Superintendencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque luego de presentada la solicitud de amparo, la Superintendencia de Sociedades profirió los autos de 4 de junio de 2026, mediante los cuales resolvió la solicitud de aclaración relacionada con la determinación de levantamiento de las medidas cautelares, así como el recurso de reposición formulado contra la providencia que requirió al liquidador para presentar el proyecto de adjudicación de bienes.
Agregó que, si la sociedad accionante discrepa del contenido o alcance de esas determinaciones, debe plantear sus inconformidades dentro del proceso de liquidación a través de los mecanismos procesales previstos para ese trámite.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, quien no estuvo de acuerdo en que se haya determinado un hecho superado, porque , dijo, aunque la Superintendencia convocada profirió los autos referidos en el fallo impugnado, no resolvió sobre la devolución de los dineros consignados en
estuvo de acuerdo en que se haya determinado un hecho superado, porque , dijo, aunque la Superintendencia convocada profirió los autos referidos en el fallo impugnado, no resolvió sobre la devolución de los dineros consignados en exceso por el IDU, que son de su propiedad y aún permanecen retenidos.
Agregó que ha agotado los mecanismos procesales previstos dentro del proceso de liquidación , pues «con posterioridad a la expedición de los Autos, OHL presentó ante la Supersociedades una solicitud de adición del auto 2026 -01-458961, requiriendo que se ordenara la devolución de los recursos que no son propiedad de Fawcett », sin obtener una respuesta de fondo, porque «[a] la fecha, dicha solicitud de adición se encuentra pendiente de resolución».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
OHL Infraestructuras SAS, integrante del Consorcio Autopista Norte , cuestiona la mora de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en decidir las solicitudes de levantamiento de cautelas y reintegro de dineros, así como en resolver el recurso de reposición pendiente dentro del proceso deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 6 liquidación judicial de la empresa Fawcett SAS, con radicado n° 33993.
2. Actuaciones relevantes.
2.1. Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de las sociedades que integran el Consorcio Autopista Norte solicitó a la Superintendencia de Sociedades el levantamiento de los embargos y la devolución
2.1. Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de las sociedades que integran el Consorcio Autopista Norte solicitó a la Superintendencia de Sociedades el levantamiento de los embargos y la devolución de los títulos de depósito judicial constituidos dentro de la referida liquidación.
2.2. El 14 de octubre de 2025, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia requirió al liquidador para que presentara el acuerdo de adjudicación de bienes, al advertir que había vencido el término previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 sin que se hubiera allegado ese documento.
2.3. Inconforme con esa determinación, el Consorcio formuló recurso de reposición el 20 siguiente. Alegó que el requerimiento resultaba prematuro mientras permanecieran sin resolver las solicitudes relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares y la restitución de los depósitos judiciales, pues «aún no está claro cuáles son los bienes que integran el patrimonio de Fawcett».
2.4. El 18 de noviembre de 2025, la Superintendencia resolvió las aclaraciones formuladas por el IDU y el Consorcio acerca del alcance de las órdenes impartidas en el «numeral tercero del resuelve del Auto No. 2024 -01-606325». En esa decisiónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 7 precisó el tratamiento que debía darse a los recursos derivados del contrato estatal y aclaró lo referente a la orden impartida al IDU para consignar los valores que correspondieran a la sociedad en liquidación dentro del
7 precisó el tratamiento que debía darse a los recursos derivados del contrato estatal y aclaró lo referente a la orden impartida al IDU para consignar los valores que correspondieran a la sociedad en liquidación dentro del proceso concursal, los cuales «deberán consignarse en el Banco Agrario de Colombia a Título de Depósitos Judiciales (…), a nombre de la Superintendencia de Sociedades Grupo de Liquidaciones, con destino al expediente 33993».
2.5. Posteriormente, el 4 de junio del año en curso , la autoridad jurisdiccional accionada profirió dos nuevas determinaciones. En la primera definió la solicitud de aclaración presentada por el Consorcio frente al auto del Auto 2025 -01-795427, y concluyó que esa providencia no contenía contradicciones ni ambigüedades. En la segunda resolvió el recurso de reposición contra el pronunciamiento de 14 de octubre anterior; y, luego de recordar que ya se había pronunciado sobre las solicitudes relacionadas con los depósitos judiciales y confirmar el requerimiento dirigido al liquidador para presentar el acuerdo de adjudicación de bienes, dispuso «[n]o reponer el Auto No. 2025 -01-718626 del 14 de octubre de 2025».
3. Caso concreto.
3.1. Lo anterior permite concluir que el amparo resulta improcedente y, por tanto, la sentencia impugnada debe confirmarse, porque las actuaciones reclamadas a través de este trámite fueron atendidas por la Superintendencia de Sociedades.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 8
confirmarse, porque las actuaciones reclamadas a través de este trámite fueron atendidas por la Superintendencia de Sociedades.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 8 En efecto, del examen del expediente se advierte que en auto de 18 de noviembre de 2025 la Delegatura atendió las solicitudes formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio Autopista Norte relacionadas con los depósitos judiciales, fijó el alcance de la orden impartida en el auto n.° 2024-01-606325 y precisó los criterios aplicables respecto de los recursos derivados del contrato estatal. Posteriormente, el 4 de junio de 2026, por auto negó la solicitud de aclaración formulada contra esa providencia y, en providencia de la misma fecha, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2025, al considerar que las cuestiones planteadas ya habían sido definidas en oportunidades anteriores.
3.2. No prospera, entonces, el argumento de la impugnación según el cual «los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo persisten mientras no se resuelva sobre la devolución de los recursos embargados en exceso». Lo cierto es que la controversia planteada por la accionante dejó de versar sobre la ausencia de respuesta y pasó a recaer sobre el sentido de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. Sin embargo, esa discrepancia excede el objeto de esta actuación, pues la tut ela fue promovida para denunciar una supuesta dilación injustificada y no para cuestionar el acierto jurídico de las providencias mediante las cuales la Superintendencia
embargo, esa discrepancia excede el objeto de esta actuación, pues la tut ela fue promovida para denunciar una supuesta dilación injustificada y no para cuestionar el acierto jurídico de las providencias mediante las cuales la Superintendencia resolvió las solicitudes pendientes.
Sobre la figura prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado que «si la situación de hecho de la cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en queRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 9 consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, reiterada, entre otras, en CSJ, STC5564-2026).
3.3. En cuanto al planteamiento introducido en la impugnación, relativo a que la mora persiste porque se «presentó ante la Supersociedades una solicitud de adición del auto 2026-01-458961», mediante el cual se resolvió la mencionada reposición, «requiriendo que se ordenara la devolución de los recursos que no son propiedad de Fawcett y que se encuentran en títulos de depósito judicial a favor del CAN», no es posible examinarlo en esta instancia, porque ese planteamiento se refiere a la nueva actuación procesal ocurrida con posterioridad a la presentación de la tutela , lo cual no pudo ser objeto de contradicción por la autoridad accionada.
Al respecto, la Sala ha explicado que, «respecto de las
actuación procesal ocurrida con posterioridad a la presentación de la tutela , lo cual no pudo ser objeto de contradicción por la autoridad accionada.
Al respecto, la Sala ha explicado que, «respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fall ador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ, STC56182020, tesis reiterada STC5564-2026, entre otras).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02211-01 10
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo impugnado, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de
carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: E9B34512A5104BC4385B57BDD9180CABC93648AB90371B66E273F0ECFE70B9CB Documento generado en 2026-07-17