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CSJ - STC12867-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12867-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «datos ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12867-2026 Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de junio de 2026, en la acción de tutela que C.J.P.V. presentó contra el Juzgado XX de Familia de Tunja , trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia y la Procuradora Delegada para

de tutela que C.J.P.V. presentó contra el Juzgado XX de Familia de Tunja , trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia y la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia, Adolescencia y Mujer de Tunja,Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

2 así como las partes e intervinientes del proceso de disminución de cuota alimentaria n° XXXX-00XXX.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que el 27 de abril de 2026 presentó un derecho de petición ante el juzgado accionado, mediante el cual solicitó información sobre la respuesta remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al requerimiento efectuado por ese despac ho el 23 de febrero de 2026. Además, pidió corregir los descuentos aplicados a su asignación de retiro y reintegrar las sumas descontadas en exceso, al considerar que excedían lo ordenado dentro del proceso.

Afirmó que, al momento de presentar la acción de tutela, no había obtenido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado XX de Familia de Tunja resolver de fondo el derecho de petición presentado el 27 de abril de 2026.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado XX de Familia de Tunja sostuvo que, en el

Juzgado XX de Familia de Tunja resolver de fondo el derecho de petición presentado el 27 de abril de 2026.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado XX de Familia de Tunja sostuvo que, en el proceso de disminución de cuota alimentaria n°. XXXX-Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

3 00XXX, mediante auto de 1.º de agosto de 2017 modificó la cuota fijada en favor de J.S.P.Q. y ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que continuara efectuando el descuento por nómina. Agregó que la entonces representante legal del beneficiario promovió el proceso ejecutivo de alimentos n.° XXXX-00XXX, el cual culminó con la conciliación celebrada el 18 de enero de 2018.

Indicó, además, que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta mediante auto de 4 de junio de 2026, en el que se precisó que el reporte de títulos del Banco Agrario correspondía a los descuentos efectuados, sin que se evidenciaran deducciones superiores a las ordenadas. Añadió que no se ha tramitado otro proceso de disminución de cuota alimentaria y que la petición formulada no se encontraba sometida a las reglas del derecho de petic ión; y finalmente, señaló que el despacho registra una alta carga laboral.

2. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja indicó que la solicitud elevada por el accionante debía tramitarse conforme a las disposiciones del

2. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja indicó que la solicitud elevada por el accionante debía tramitarse conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y no a las que regulan el derecho de petición.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que mediante auto de 4 deRadicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

4 junio de 2026 el juzgado dio respuesta a la solicitud del actor y se pronunció sobre todos los aspectos p lanteados. Agregó que el requerimiento se enmarcaba en una actuación judicial y, por tanto, no estaba sometido a las reglas del derecho de petición.

En cuanto a lo pretendido en relación con la validez de los descuentos efectuados sobre su asignación de r etiro, la existencia de pagos parciales no reconocidos, la concurrencia de obligaciones alimentarias y la reducción de la medida cautelar, concluyó que el amparo era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no acudió al juez natural para plantear tales cuestionamientos. Añadió que no se evidenciaba que hubiera controvertido el embargo o solicitado su levantamiento, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante sostuvo que el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre la afectación de su mínimo vital. Expuso que la cuota alimentaria fue fijada por acuerdo de las partes

LA IMPUGNACIÓN

El accionante sostuvo que el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre la afectación de su mínimo vital. Expuso que la cuota alimentaria fue fijada por acuerdo de las partes teniendo en cuenta la existencia de otra obligación alimentaria; sin embargo, en el de sprendible de pago no se refleja descuento alguno en favor de su otra hija menor M.P.B. Agregó que de efectuarse también en favor de ella un descuento por la suma de $1.185.993, equivalente al practicado en favor de su hijo, el total de las deducciones superaría el 50% de su asignación de retiro.Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

5 Indicó que, aunque existe la posibilidad de adelantar un proceso de reducción de cuota alimentaria, dicho trámite ya se adelantó en 2016 y que actualmente asume dos obligaciones alimentarias en igual proporción, situación que se agravó con el incremento del 23% decretado por el Gobierno nacional. En consecuencia, solicitó la protección del interés superior de su hija y que se ordene al juzgado revisar y ajustar el valor de los descuentos para que no excedan el 50% de su asignación de retiro.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de C.J.P.V. se sustenta en la vulneración a su derecho de petición y mínimo vital por parte del Juzgado XX de Familia de Tunja, quien, no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud radicada el 27 de abril de 2026 relacionada con la información de descuentos aplicado s en su asignación de

petición y mínimo vital por parte del Juzgado XX de Familia de Tunja, quien, no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud radicada el 27 de abril de 2026 relacionada con la información de descuentos aplicado s en su asignación de retiro, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria XXXX-00XXX.

2. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara,Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

6 concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ, STC074-2026). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el jue z o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado

procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC074-2026, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del d erecho de petición por una autoridad judicial o administrativa en curso de una actuación reglada por normas procedimentales, corresponde establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. En el proceso de alimentos que cursa ante el despacho accionado con radicado XXXX-00XXX-00, el 27 de abril de 20261, el accionante allegó derecho de petición en el que manifestó la su inconformidad con la cuota descontada

1 PDF «009_009AnexosDerechoPeticion.pdf» y PDF «010_010derechopeticionnuevo.pdf»Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

7 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y solicitó puntualmente: 1 Se indique la respuesta dada por CASUR al requerimiento dado por el despacho el día 23 de febrero de 2026.

2. Se necesita de manera urgente que el juzgado y Casur corrijan

solicitó puntualmente: 1 Se indique la respuesta dada por CASUR al requerimiento dado por el despacho el día 23 de febrero de 2026.

2. Se necesita de manera urgente que el juzgado y Casur corrijan esos errores y fijen el descuento sin extra limitar (sic) sus funciones como funcionarios públicos.

3. Solicito se requiera a CASUR el reintegro de los valores descontados de más.

4. Casur y el juzgado tienen el conocimiento que tengo dos 2 hijos conforme a los procesos que se anexan por lo que el valor descontado se excede al valor ordenado por el juzgado dentro del proceso de disminución de cuota de alimentos para mis hijos

3.2. El 3 de junio de 20262 el Juzgado XX de Familia de Tunja radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el Oficio n.º 608 del 1º de junio de 2026 mediante el cual informó que con auto de 23 de febrero de 2026 se «dispuso requerir a esa entidad con el fin de verificar posible s inconsistencias en los descuentos realizados sobre la asignación del demandado» en atención a que « los descuentos efectuados podrían estar superando el cincuenta por ciento (50%) del salario». 3.3. Por auto de 4 de junio de 2026 3 el Juzgado XX de Familia de Tunja atendió la solicitud presentada por el actor como una actuación propia del proceso. En esa providencia le informó que, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria XXXX-00XXX, mediante audiencia de 1º. de agosto de 2017 se modificó la cuota alimentaria en favor del joven fijándola en la suma de $500.000 mensuales, además

alimentaria XXXX-00XXX, mediante audiencia de 1º. de agosto de 2017 se modificó la cuota alimentaria en favor del joven fijándola en la suma de $500.000 mensuales, además de dos cuotas adicionales, pagadera en junio y diciembre de cada año por el mismo valor. Asimismo, precisó que en esa

2 PDF «011_011ConstanciaEnviocasur.PDF» 3 PDF «013_013AutoResuelvePeticiones.pdf»Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

8 actuación se ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que continuara efectuando el descuento por nómina de correspondiente. De igual forma, le explicó que, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos XXXX-00XXX, adelantado por la progenitora del beneficiario y terminado mediante conciliación de 18 de enero de 2018, la cuota alimentaria ha sido objeto de diversos incrementos. En ese sentido, luego de verificar el reporte de títulos judiciales expedido por el Banco Agrario y los valores descontados desde agosto de 2017, concluyó que estos corresponden a las órdenes impartidas dentro del proceso, razón por la cual no había lugar a modificar la medida ni a ordenar la devolución de suma alguna. Finalmente, le indicó q ue no e ra posible acceder a la solicitud de redistribu ir los descuentos en favor de otro beneficiario de alimentos, por cuanto la obligación vigente fue fijada exclusivamente respecto de J.S.P.Q., de manera que cualquier obligación alimentaria adicional de bía reclamarse mediante el proceso judicial correspondiente. 3.4. En ese orden, se advierte que, si bien al momento

fue fijada exclusivamente respecto de J.S.P.Q., de manera que cualquier obligación alimentaria adicional de bía reclamarse mediante el proceso judicial correspondiente. 3.4. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que el accionante formuló la tutela no se había emitido pronunciamiento frente a la petición presentada, lo cierto es que la autoridad accionada procedió en tal sentido durante el trámite de la presente acción, informando al accionante sobre cada una de las solicitudes, lo que permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela ha desaparecido y, por tanto, no hay lugar a impartir orden alguna.Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

9 Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya

tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC074-2026).

4. Otros reparos de la impugnación 4.1. Alegó el impugnante que el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre la afectación de su mínimo vital.

No obstante, del material probatorio obrante en el expediente no se desprende elemento alguno que permita concluir la existencia de tal afectación.

Por el contrario, se encuentra acredi tado que el accionante percibe una pensión reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En ese contexto, si estima que los descuentos efectuados por concepto de la obligación alimentaria en favor de su hijo exceden los límites legalmente permitidos, deberá acudir al mecanismo judicial previsto para controvertir esa situación.Radicación No. 15001-22-13-000-2026-00143-01

10 De igual manera, no se advierte vulneración alguna al interés superior de la otra hija del accionante. En ese sentido, la sola circunstancia de que el actor t enga otra obligación alimentaria a su cargo no se traduce, por sí misma, en la afectación de su mínimo vital ni de los derechos prevalentes de la menor. Tampoco se acreditaron situaciones concretas que evidencien una afectación real e inminente, que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

que evidencien una afectación real e inminente, que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AD1B087E49DD97E8F1A69D5983E790BD1AE6C31BAE23F42FE87FFDCD420D61D9

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