CSJ - STC12869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC12869-2024 Radicación n°11001-02-03-000-2024-04011-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Libardo Lerma Estacio y Ursine Lasso Diaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fue vinculada la secretaría de esa Corporación y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00043-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que por el deterioro en la salud de uno de sus hijos al contraer una infección bacteriana en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios al momento de nacer el 12 de marzo de 2005, lo que le ha ocasionado consecuencias permanentes y a ellos perjuicios morales,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04011-00 promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la mencionada Clínica. Indicaron que, con ocasión de una acción de tutela el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y adelantado el
promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la mencionada Clínica. Indicaron que, con ocasión de una acción de tutela el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y adelantado el trámite profirió sentencia el 31 de enero de 2024 que desestimó las pretensiones, decisión en la que consideran incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al dejar de analizar las pruebas recaudadas. Explicaron que apelaron la decisión, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo declaró desierto por falta de sustentación, sin tener en cuenta que tal carga fue asumida por su apoderada desde el 9 de febrero de 2024 «pero que por error de la secretaria remitió el escrito nuevamente al Juzgado 10 Civil Circuito».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto tanto la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cal de 31 de enero de 2024, como el auto de 12 de marzo de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, proferidos en el proceso de responsabilidad médica n°
2023-00043-00.
3. Asumido su conocimiento, se admitió el amparo, y se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas, a la vinculada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que José Libardo Lerma Estacio, quien actúa en la senda reprochada a través de profesional del derecho, se encontraba en desacuerdo con la decisión
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que José Libardo Lerma Estacio, quien actúa en la senda reprochada a través de profesional del derecho, se encontraba en desacuerdo con la decisión proferida el 12 de marzo de 2024, por esa Sala, por medio de la cual se
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04011-00 declaró desierta la alzada, debió acudir al recurso horizontal, sin embargo, nada de eso ocurrió y el censor guardó silencio permitiendo que la determinación criticada cobrara firmeza, alcance que no puede ser remediado por esta instancia constitucional por contrariar el carácter subsidiario connatural a este mecanismo.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, describió las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad médica, destacando que, el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de primera instancia fue declarado desierto, por lo que ese despacho en la providencia de obedecer y cumplir, rechazó de plano la nulidad presentada por el demandante, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, recursos que fueron desatados de manera desfavorable, razón por la que se procedió al archivo del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04011-00 evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Libardo Lerma Estacio y Ursine Lasso Diaz cuestionan la sentencia proferida por el
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Libardo Lerma Estacio y Ursine Lasso Diaz cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 31 de enero de 2024 y, el auto de 12 de marzo de 2024 por el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia en el proceso de responsabilidad médica n° 202300043-00
3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04011-00 constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto
aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023,
propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
Determinado lo anterior, se evidencia la improcedencia del amparo por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas los documentos allegados a este trámite, se advierte que los accionantes no promovieron recurso de reposición contra la determinación de 12 de marzo de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Cali resolvió declarar desierta la apelación formulada 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04011-00 contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad el 31 de enero de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por los accionantes no son de recibo, en tanto que, tuvieron la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad.
5. Consideración adicional.
Ahora bien, en cuanto al argumento referente a que la sustentación del recurso de apelación fue presentada ante la Corporación accionada con
sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad.
5. Consideración adicional.
Ahora bien, en cuanto al argumento referente a que la sustentación del recurso de apelación fue presentada ante la Corporación accionada con antelación, se observa que, en efecto, el escrito contentivo de la sustentación fue remitido por la apoderada de los accionantes al Tribunal Superior de Cali mediante correo de 9 de febrero de 2024, fecha en la cual, aún no había sido repartido el proceso para desatar el recurso de apelación, en tanto que el expediente fue asignado al despacho 002 el 12 de febrero de 2024 y el recurso fue admitido el 20 de febrero siguiente, sin que dentro del término hubiese sido sustentado, lo que propició la declaratoria de deserción. En este orden, no se advierte la vulneración alegada por los actores constitucionales, toda vez que la Corporación accionada devolvió el documento en mención al juzgado de origen, pues al momento de su recepción, aún las diligencias no habían arrimado al Tribunal.
6. Conclusión
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04011-00 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por José Libardo Lerma Estacio y Ursine Lasso Diaz, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Libardo Lerma Estacio y Ursine Lasso Diaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04011-00 8