🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12869-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12869-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12869-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01414-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 2026, en la acción de tutela que Alfredo Emilio Char Yidi promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 08001220400020240030301.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y acceso a ala administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

2

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que desde el 22 de enero de 2019 se adelanta investigación penal en contra del accionante bajo el radicado 080016001257-2019-00718, a cargo de la Fiscalía 46 Seccional de Patrimonio Económico, sin que se haya adoptado una decisión de fondo, a pesar de las múltiples peticiones que, afirmó, ha radicado para que se disponga el

Seccional de Patrimonio Económico, sin que se haya adoptado una decisión de fondo, a pesar de las múltiples peticiones que, afirmó, ha radicado para que se disponga el archivo por atipicidad, configurándose una mora judicial injustificada.

Por esa razón acudió en tutela, pero la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, negó el amparo (22 jul. 2024), determinación que impugnó y la Sala de Casación Penal en CSJ STP15441-2024 (1 oct.), la revocó y dispuso:

(…) ORDENAR a la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro d el asunto 08001600125720190071800, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión.

Señaló que no obstante lo ordenado, la Fiscalía no ha adoptado una determinación de fondo, pues se limitó a solicitar audiencia de preclusión que fue negada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla en auto del 11 de agosto de 2025, manteniendo la investigación en fase de indagación. En ese escenario acudió en desacato y la Sala accionada se abstuvo de dar apertura al trámite al haberse acreditado el cumplimiento de la orden constitucional (10 abr. 2026).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

3

En opinión del actor esa determinación valido una

la orden constitucional (10 abr. 2026).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

3

En opinión del actor esa determinación valido una actuación que no cumple sus expectativas, porque considera que la vulneración sigue vigente.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal, y en consecuencia, proceda a abrir formalmente el incidente de desacato contra el titular de la Fiscalía 46 Seccional de Patrimonio Económico de

Barranquilla (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala accionada defendió su pronunciamiento porque «no adolece de ningún defecto, dado que no desconoció probanzas, por el contrario, se apoyó en el material probatorio allegado; no se basó en normas inexistente, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto. Tampoco desconoció la Constitución puesto q ue para decidir tuvo en cuenta los derechos amparados por el fallo de tutela alegado como incumplido (…)».

2. La Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal precisó que «la inconformidad del actor en la presente acción constitucional tiene que ver con la decisión del Tribunal Superior que se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato, la cual no se extiende al fallo de segunda instancia proferido por la Sala».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir que «el Tribunal accionado, contrario al parecer del demandante, con base enRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir que «el Tribunal accionado, contrario al parecer del demandante, con base enRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

4 el análisis de los elementos de prueba aportados, logró concluir que no se había desobedecido la orden constitucional y, por tanto, no era necesario dar apertura al incidente de desacato, decisión que indudablemente se torna razonable (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante quien insistió en los argumentos del escrito de tutela , relacionados con la insistencia e el incumplimiento de la orden constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Alfredo Emilio Char Yidi cuestiona la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (10 abr. 2026) , por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad. La inconformidad consiste en que la accionada omitió considerar que el incumplimiento se había materializado porque la causa penal que se adelanta en su contra continuó su trámite.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan en el trámite del incidente que se origina por el presuntoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

5 incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y

trámite del incidente que se origina por el presuntoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

5 incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402 -2022, 11408-2022, STC11646-2025 y STC842-2026, entre muchos ), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en el impulso del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales

fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que deneg aron dar trámite al incidente de desacato; ( ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T -010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02, STC6817 -2020, STC12762 -2021, STC5402 -2022, STC6407-2024 y, STC11646-2025 entre muchas otras).

Además, la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debidoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

6 proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646 -00,

contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC10894-2021 y, STC11408 -2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso» (CSJ STC12949-2025, STC842-2026).

3. De la razonabilidad de la decisión

3.1. La Sala abordará el examen de procedencia material de la acción de tutela con sujeción al carácter subsidiario y excepcional que reviste cuando se dirige contra providencias adoptadas en el trámite de un incidente de desacato. Bajo esa óptica , se confirmará la decisión impugnada, no solo porque la queja constitucional no se sustenta en la configuración de alguna causal excepcional que habilite la intervención del juez de tutela, sino también porque, conforme a las razones expuestas el pronunciamiento cuestionado, no se evidencia una actuación manifiestamente arbitraria o caprichosa susceptible de comprometer los derechos fundamentales invocados por el accionante

3.2. En efecto, se encuentra que en la decisión de l pasado 10 de abril , dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se estableció que la destinataria de la orden constitucional había dado

accionante

3.2. En efecto, se encuentra que en la decisión de l pasado 10 de abril , dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se estableció que la destinataria de la orden constitucional había dado cumplimiento al mandato, esto es, adoptó una decisión deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

7 fondo, solicitó la preclusión ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien, en audiencia de 11 de agosto de 2025, la negó y dispuso continuar con la investigación.

Para lo anterior, explicó:

Otea la Sala, además, que en la solicitud de desacato aquí estudiada, el apoderado judicial del accionante manifiesta que “A la fecha, la Fiscalía 46 Seccional Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, mantiene el proceso en estado de indagación, configurando un desacato frontal a la orden constitucional.”- Sic-, sin embargo, omitió advertir que dicha circunstancia obedece a hechos acaecidos con posterioridad a la materialización de la orden de tutela emitida (a saber, la adopción de una decisión de fondo en la causa criminal 08001600125720190071800), circunstancia que además se circunscribe a la decisión judicial de la autoridad competente, quién en ejercicio de sus funciones determinó no acceder a la solicitud de preclusión presentada.

Ciertamente, lógico resulta concluir que no es posible tener por incumplida o desacatada una orden que se acredita ejecutada en

quién en ejercicio de sus funciones determinó no acceder a la solicitud de preclusión presentada.

Ciertamente, lógico resulta concluir que no es posible tener por incumplida o desacatada una orden que se acredita ejecutada en oportunidad, e incluir como parte del amparo constitucional otorgado, circunstancias no estudiadas ni existentes al momento de resolver la acción mediante la cual se emitieron las ordenes que se alegan desobedecidas.

Y en esa línea argumentativa concluyó que,

(…) los derechos amparados en trámite de esta solicitud de amparo (debido proceso y acceso a la administración de justicia), se encontraron conculcados bajo la egida y demostración de los supuestos fácticos relacionados con la mora judicial en que incurrió, en su momento, la autoridad accionada, supuestos que no pueden extenderse a hechos posteriores no valorados por el juez constitucional, y sobre los que no existe orden judicial alguna tendiente a resarcir una vulneración.

3.3. Del anterior recuento emerge que, la providencia proferida por el tribunal accionado no revela arbitrariedad toda vez que , contrario a lo afirmado por el accionante, seRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

8 acreditó el obedecimiento de la orden constitucional por parte de la Fiscalía, en la medida que solicitó ante la autoridad correspondiente la preclusión de la causa penal, la cual fue negada, disponiéndose la continuación del trámite . Distinto es que el desenlace no fuera el esperado por el actor, circunstancia que escapaba al ámbito de competencias de la autoridad obligada.

cual fue negada, disponiéndose la continuación del trámite . Distinto es que el desenlace no fuera el esperado por el actor, circunstancia que escapaba al ámbito de competencias de la autoridad obligada.

Así las cosas , no se advierte irregularidad en las conclusiones de la magistratura accionada , puesto que la decisión se adoptó con base en el material probatorio que hasta ese momento obraba en el expediente constitucional materia de queja.

4. Conclusión.

En ese orden, como no se advierte una actuación arbitraria ni un desconocimiento flagrante del debido proceso que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, en tanto la determinaci ón cuestionada se sustentó en la valoración de los medios de prueba allegados al trámite incidental, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01414-01

9 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E2E75EF17E797CD42C95D11117C5548257EAC7EC856056160924BA75ED790B88

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...