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CSJ - STC1287-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1287-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1287-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Harold Cruz Medina contra la Sala Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2012-00234-01.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación

fáctica: 2.1. La Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga acusó al accionante como coautor de los delitos de «homicidio agravado en concurso homogéneo (seis homicidios) y concursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 2 heterogéneo con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en la modalidad de porte, todas a título de dolo»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo

heterogéneo con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en la modalidad de porte, todas a título de dolo»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, con sentencia del 2 de agosto de 2016, resolvió condenar al actor «a la pena principal de […] 110 meses de prisión y multa de 3000 S.L.M.V. en el año 2012, como autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir del artículo 340 del C.

P. modificado por la Ley 733 de 2000, artículo 8° y agravado por el inciso 2° modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 por hechos ocurridos entre el año 2009 hasta agosto de 2012 en Bucaramanga y su área metropolitana […]». Asimismo, lo absolvió «por las conductas punibles de homicidio agravado» de 6 personas y de «la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones […]»2.

Inconformes con esa determinación, tanto la Fiscalía como el gestor de dicha contienda impetraron recurso de apelación. 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con resolución del 2 de marzo de 2018, decidió «revocar parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados, mediante el cual se absolvió a Harold Cruz Medina por los delitos de homicidio

2018, decidió «revocar parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados, mediante el cual se absolvió a Harold Cruz Medina por los delitos de homicidio agravado de [6 personas] y el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas». Por tanto, impuso «una pena de 600 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir 1 Archivo PDF «1. Escrito de acusación Harold». 2 Archivo PDF «3. Sentencia Primera Instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 3 agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas»3. Frente a la decisión referida, el actor presentó recurso extraordinario de casación. 2.4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 7 de julio de 2021, resolvió «NO CASAR el fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga». Y confirmó «la primera condena dictada en el mismo fallo contra Harold Cruz Medina por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por las razones señaladas en la parte motiva de esta determinación»4. 2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «no hay una sola prueba, en sentido que Harold Cruz Medina

y porte ilegal de armas de fuego, por las razones señaladas en la parte motiva de esta determinación»4. 2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «no hay una sola prueba, en sentido que Harold Cruz Medina hubiera ordenado u ejecutado algún homicidio, Además, tampoco hay prueba que refiera que impartió la consigna general de apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo propósito y menos hay prueba que haya ordenado acciones violentas como la perpetración de homicidios». En ese orden, considera que la Corte, «concluyó alejada de la realidad probatoria, pues ella misma acepta respecto de la no existencia de prueba en los homicidios que vincularan a Cruz Medina como la persona que los ordenó, sin embargo, termina diciendo sin acreditación probatoria que Cruz Medina gestó la organización del grupo, se ocupó de su financiación, impartió la consigna general (apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo propósito). Perdió de vista la Corte que toda afirmación debe tener un sustento en la prueba o una acreditación probatoria». Y, agrega que las decisiones de las autoridades acusadas «incurrieron en falta de motivación en lo que corresponde o como lo ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia referente a la 3 Archivo PDF «7. Sentencia Segundo Instancia». 4 Archivo PDF «11. Sentencia no casa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 4 autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «a la Corte

4 autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, para que profiera sentencia sin apartarse, sin tergiversar o hacerle agregados a la prueba que obra dentro del proceso en todo su contexto material y objetivo y, en cumplimiento a los presupuestos estructurales de la forma de participación en la conducta denominada autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad, con su respectiva motivación con sustento en la prueba o con su respectiva acreditación probatoria».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, señaló que lo que pretende «el demandante [es] una revaluación de las pruebas», lo cual, «hace improcedente su pretensión».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, anotó que la alzada «se desató conforme a los lineamientos y jurisprudencia vigentes, [y que] lo planteado por el demandante para pretender una nueva valoración de diversas circunstancias que debieron aludirse al interior del proceso penal trasciende la competencia de la Corporación, especialmente, si se agotaron todas las etapas legalmente previstas, fueron interpuestos y decididos los recursos ordinarios y el extraordinario en pro de sus intereses».

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, indicó que «las pretensiones […] no son competencias de es[e] despacho judicial, […]

extraordinario en pro de sus intereses».

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, indicó que «las pretensiones […] no son competencias de es[e] despacho judicial, […] se trata de su inconformidad respecto a las sentencias de segunda instancia […] y por la emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». Por tanto, considera que «no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, a quien se [le] garantizó en toda la actuación el derecho deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 5 defensa y debido proceso».

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión del fallo dictado el 7 de julio de 2021, que no casó la decisión de segunda instancia. Ello pues, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico y sustancial al declararlo culpable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, sin haber analizado debidamente el material probatorio obrante en la causa y desconocer el precedente particular.

2. Se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales resolvió no casar la sentencia de segundo grado. Para ello, comenzó por examinar lo relativo a la violación del derecho a la defensa técnica del imputado, porque no se llevó a cabo el descubrimiento probatorio en

los motivos por los cuales resolvió no casar la sentencia de segundo grado. Para ello, comenzó por examinar lo relativo a la violación del derecho a la defensa técnica del imputado, porque no se llevó a cabo el descubrimiento probatorio en debida forma, frente a ello, resaltó que «ese tema fue objeto de discusión desde la audiencia preparatoria», en la medida que esas «desavenencias deben ser superadas por el juez a través de sus labores de dirección, máxime cuando, como en este caso, se advierte que no medió el propósito de ocultar información, pues las dificultades se presentaron por el defensor residía en otra ciudad y, al parecer, cambió de dirección mientras se adelantaba la actuación judicial». 2.1. En relación con lo anterior, advirtió que «(i) con la enunciación en el escrito de acusación, la defensa tuvo una primera aproximación a los elementos que podrían ser utilizados por la Fiscalía para sustentar la teoría del caso; (ii) el desarrollo del debate probatorio enseña que el defensor pudo utilizar sin dificultad los informes y las declaraciones anteriores que consideró útiles para impugnar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 6 credibilidad de los declarantes; (iii) el censor no explica cuáles fueron los elementos a los que no pudo acceder su predecesor – en el complemento de sus alegatos se limitó a referir algunos números - y, mucho menos, señala cómo ello incidió en el desarrollo del debate; y (iv) en la misma línea, sostiene que no pudo acceder a alguna información para sustentar el recurso de casación, pero no dedicó una sola línea a precisar a cuáles

señala cómo ello incidió en el desarrollo del debate; y (iv) en la misma línea, sostiene que no pudo acceder a alguna información para sustentar el recurso de casación, pero no dedicó una sola línea a precisar a cuáles elementos se refiere y de qué manera esa situación afectó su actuación». Igualmente, señaló que si bien el recurrente se quejó de «que el abogado que lo precedió haya desistido de las pruebas que había solicitado. Al efecto, no se ocupó del contenido de esa información ni, consecuentemente, de su hipotética importancia para incidir en la decisión tomada por los juzgadores». Y, en el mismo sentido, indicó que «la defensa (i) […] contrainterrogó ampliamente a los testigos de cargo y, para ello, se sirvió de los informes y declaraciones descubiertas por la Fiscalía», además, «contó con los informes policiales y las versiones anteriores, lo que le permitió realizar un amplio contrainterrogatorio […] otra cosa es que esos esfuerzo hayan sido insuficientes para desvirtuar las pruebas de cargo, lo que bajo ninguna circunstancia, en sí mismo, puede tenerse como falta de defensa». 2.2. Por otra parte, con referencia a la acusación sobre que el recurrente es «la misma persona identificada con el alias de el cachorro, señalado de ser el líder principal y el financiador de la agrupación delincuencial», la Sala cuestionada anotó que en el proceso de marras se referenciaron diferentes elementos probatorios, -testimonios, documentos y reconocimientos de

agrupación delincuencial», la Sala cuestionada anotó que en el proceso de marras se referenciaron diferentes elementos probatorios, -testimonios, documentos y reconocimientos de personas-, a partir de los cuales se arribó a la citada conclusión. Y, agregó que «los investigadores que comparecieron al juicio oral dejaron en claro que Harold Cruz Medina fue identificado cuando se movilizaba en un vehículo adquirido por los Rastrojos para transportar a sus líderes […]». En ese orden, y con base en la evidencia aludida, expuso que la Fiscalía «demostró más allá de duda razonable su hipótesis factual, sin que la defensa material y técnica hayanRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 7 presentado una hipótesis alternativa, que permita darle una explicación diferente de los hechos que comprometen penalmente al procesado. Por ejemplo, no se planteó que la presencia de Cruz Medina en Bucaramanga o la respectiva área metropolitana, en un vehículo adquirido para transportar a los líderes de la organización, tenga una explicación diferente a su adscripción a la misma, que fue lo que sostuvo el testigo Serrano Espejo en el primer relato». 2.3. Así las cosas, discurrió que ante los falladores de instancia se acreditó que el enjuiciado «tuvo a cargo la extensión del grupo delincuencial los Rastrojos a la ciudad de Bucaramanga, para lo que creó una agrupación ilegal con el mismo nombre». En efecto,

instancia se acreditó que el enjuiciado «tuvo a cargo la extensión del grupo delincuencial los Rastrojos a la ciudad de Bucaramanga, para lo que creó una agrupación ilegal con el mismo nombre». En efecto, «propició el reclutamiento de varias decenas de personas, a las que se les cancelaba una especie de sueldo o salario por pertenecer a la agrupación y realizar las acciones previstas por sus dirigentes». Adicionalmente, que la finalidad «última del grupo era el tráfico de drogas, y el homicidio como forma de tomar posesión de ese territorio y combatir a otros grupos o personas dedicadas a la misma actividad ilegal […]». Ahora, si bien no quedó demostrado «que Harold Cruz Medina haya ordenado alguno de los homicidios ya mencionados, no lo es menos que fue este quien gestó la creación del grupo, se ocupó de su financiación e impartió la consigna general (apoderarse del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el mismo propósito), lo que, sin duda, implicaba la realización de acciones violentas, como las materializadas en las muertes por las que fue llamado a responder penalmente». 2.4. Por último, en lo relativo con la «forma de participación atribuida» al enjuiciado, destacó que «no se advierten errores del Tribunal al estructurar el fundamento jurídico de la condena. En efecto, sus conclusiones se avienen a lo expuesto por esta Corporación sobre la responsabilidad de los altos mandos de organizaciones ilegales, frente a las conductas realizadas por organizaciones ilegales, frente a las conductas realizadas por las personas encargadas de materializar las consignas del grupo ilegal […]».

la responsabilidad de los altos mandos de organizaciones ilegales, frente a las conductas realizadas por organizaciones ilegales, frente a las conductas realizadas por las personas encargadas de materializar las consignas del grupo ilegal […]». En vista de lo anterior, resaltó que frente al accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 8 se reúnen los elementos constitutivos de «autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad», por cuanto «(i) se demostró la existencia de una organización delincuencial jerarquizada; (ii) el procesado era el máximo dirigente de la organización, así como el promotor y financiador de la misma; (iii) los homicidios perpetrados por los integrantes de menor rango, corresponden a la consigna de la organización, como se explicó en los anteriores apartados; y (iv) resulta claro que el procesado conocía dichas consignas y, por su puesto, quería su materialización, pues para ello, precisamente, creó el grupo, se ocupó de su financiación y mantuvo un contacto continuo con los cabecillas de la región».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los

recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (testimoniales y documentales). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria» , cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine,Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 9 pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.5 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente6 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus 5 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva

identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus 5 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009). 6 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 0712021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 74832020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 10 facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).

5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).

5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00231-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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