CSJ - STC12870-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12870-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC12870-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04033-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilberto Tenjo Castiblanco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo por ocultamiento de bienes n° 2023-00172-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Luz Marina Reyes Betancourt promovió en su contra demanda por ocultamiento de bienes, trámite en el que el Juzgado Primero de Familia de Tunja en sentencia de 19 de julio de 2024, accedió a las pretensiones, decisión que recurrió en apelación y sustentó el recurso como lo prevé el artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que fue concedido en el efecto suspensivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04033-00 Explicó que avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Tunja lo admitió el 13 de agosto de 2024 y posteriormente resolvió declararlo desierto el 6 de septiembre, con lo que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que omitió que el recurso fue debidamente sustentando en audiencia de fallo ante el Juzgador
declararlo desierto el 6 de septiembre, con lo que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que omitió que el recurso fue debidamente sustentando en audiencia de fallo ante el Juzgador a quo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y las actuaciones posteriores.
3. Asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso de Unión Marital de Hecho y envió para consulta el link del proceso 2023-00172-00.
2. El apoderado sustituto del accionante, presentó escrito en el que reitera los hechos expuestos en la tutela, solicitando conceder el amparo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04033-00 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse
titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilberto Tenjo Castiblanco cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 6 de septiembre de 2024, mediante la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad de 19 de julio de 2024 en el proceso de ocultamiento de bienes n° 2023-00172-00.
sentencia del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad de 19 de julio de 2024 en el proceso de ocultamiento de bienes n° 2023-00172-00.
3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04033-00 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre
quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04033-00 Determinado lo anterior , se advierte la improcedencia del amparo por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto
Determinado lo anterior , se advierte la improcedencia del amparo por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación que ahora cuestiona por la cual, el Tribunal Superior de Tunja resolvió en providencia de 6 de septiembre de 2024 declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad el 19 de julio de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -el que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior de Tunja la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Wilberto Tenjo Castiblanco , ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar
exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04033-00 Improcedente la acción de tutela promovida por Wilberto Tenjo Castiblanco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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